Comunidades

Comunidades

Por Ignacio Arias Díaz.-Bajo la rúbrica general de “Comunidades” se engloban una serie de modalidades relacionadas con la propiedad y explotación de bienes que, partiendo de un tronco común, presentan entre sí una serie de especialidades que las singularizan.

       

 

Comunidades generales.

        Comprenden la propiedad en mano común y la propiedad proindiviso de los términos variables.

        a) Propiedad en mano común.

        Su elemento característico radica en que los bienes sobre los que recae pertenecen a una pluralidad de vecinos en calidad de grupo social y no como entidad administrativa.

        El derecho de aprovechamiento y utilización de los elementos sobre los que se construye esta modalidad es de naturaleza casal y se articula en torno a la condición de vecindad, a la que debe ir unida la de tener “casa abierta con humos” y desarrollar una actividad agrícola o ganadera vinculada a los bienes sobre los que recae la propiedad, de tal manera que son estos elementos conjuntamente los que determinan la aparición o el nacimiento del derecho de aprovechamiento y utilización.

        El aprovechamiento se realiza sin asignación de cuotas concretas entre los vecinos y puede desarrollarse bajo la modalidad “en abertal”, en la que la propiedad está referida a un espacio abierto, no dividido en lotes, o bajo la modalidad “por lotes”, que se practica en la parte del bien comunal que ha sido elegida para el cultivo y que debe ser abierta y despejada. En algunos lugares esta zona se denomina borronada, cavada, roza, senra, siara, sierna o xenra.

        En esta modalidad por lotes se realiza un reparto igualitario entre los vecinos, aunque tradicionalmente se atendía al estado civil de los comuneros, de tal forma que los casados y viudos disfrutaban de una suerte, mientras que a los solteros les correspondía media suerte. Una vez recogida la cosecha, y cuando los nutrientes del suelo quedaban agotados, esa zona se abría a la entrada de ganado y revertía a la comunidad.

        Al ser la propiedad en mano común de naturaleza casal, los derechos que conlleva no pueden ser objeto de tráfico jurídico inter vivos, aunque sí mortis causa, puesto que se pueden transmitir de generación en generación siempre que concurra en el vecino las mismas condiciones reseñadas anteriormente, es decir, tener “casa abierta con humos” y desarrollar una actividad agrícola o ganadera vinculada a los bienes sobre los que recae la propiedad.

        Los órganos de gobierno son la Asamblea General de Comuneros y la Junta Rectora, siendo habitual que los bienes en mano común se rijan por unos estatutos aprobados por la primera.

        b) Propiedad proindiviso de los términos vareables.

        Se denomina propiedad en proindiviso de los términos vareables a la que recae sobre un monte y corresponde a varios propietarios, con asignación de cuotas o participaciones ideales. También recibe las denominaciones de términos bravos, términos comunes o abertales, y propiedades o términos “a monte y villa”. Las cuotas ideales que corresponden a los propietarios son de propiedad privada, divisibles, objeto de tráfico jurídico y transmisibles por actos inter vivos y mortis causa.

        Al igual que en la propiedad en mano común, puede aprovecharse en abertal o por lotes, con la salvedad de que en este último caso los lotes se establecen proporcionalmente a las cuotas o participaciones ideales de cada propietario, que puede solicitar el deslinde de esas cuotas mediante cantos o mojones hincados en el suelo, de tal manera que esas cuotas materializadas sobre el terreno pasan a denominarse fincas acantadas y pueden permanecer en abertal o ser cerradas.

 

 

        Los órganos de gobierno son la Junta de Propietarios y su Presidente.

       

Comunidades Especiales.

        Con la denominación comunidades especiales se recogen aquellas que participan de rasgos característicos de la propiedad en mano común, pero también de la propiedad en proindiviso, aunque presentan rasgos especiales que las singularizan respecto a éstas. Así, por un lado, los bienes que las integran son disfrutados en común por un grupo, característica que comparten tanto la propiedad en mano común como la propiedad en proindiviso; pero, mientras en el caso de la propiedad en mano común es imprescindible ser vecino para disfrutar de los bienes que la integran, en la propiedad en proindiviso este requisito de vecindad no es inexcusable, sino que lo relevante es ser propietario. Por otro lado, las comunidades especiales presentan rasgos de la propiedad romana en proindivisión, y los bienes a que se refieren pueden ser objeto de tráfico jurídico, pudiendo comprarse o venderse, con lo que el derecho depende de la condición de heredero y no de la de vecino.

        Comprenden la Comunidad Especial de Aguas y la Comunidad Especial de Molino Vecero.

        a) Comunidad Especial de Aguas.

        La comunidad especial de aguas es aquélla formada por propietarios de fincas colindantes susceptibles de ser regadas por un mismo curso de agua, provenga éste de regueros, arroyos, ríos o aguas sobrantes de prados situados en un plano superior, cuyo uso y aprovechamiento se efectúa a través de una infraestructura común, por rudimentaria que ésta sea, construida por los integrantes de dicha comunidad.

        El régimen de aprovechamiento puede ser por turnos o a porfía.

        En épocas de escasez se utiliza el aprovechamiento por turnos, mientras que en tiempos de abundancia, se aprovecha a porfía, también denominado “a la rabatina”, “a la rabatiña”, “a la rebatina” o “a la rebatiña”.

       

        b) Comunidad Especial de Molino Vecero.

 

 

 

        Es la que se constituye entre los propietarios de un molino. La participación de cada propietario lo es en régimen de proindiviso. El molino vecero comprende la construcción propiamente dicha, la maquinaria y la infraestructura de toma y encauzamiento de agua.

 

        Ignacio Arias.

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