La aparcería

La aparcería

Por Ignacio Arias Díaz.-La aparcería es un contrato a pérdidas y ganancias por el que el dueño o titular de un derecho que permita la cesión del uso cede unos bienes a otra persona, el aparcero o comuñero, para que los cuide y trabaje. En contraprestación, los frutos que se obtienen de dichos bienes son repartidos entre ambos a partes iguales, al tercio o según la proporción que establezcan.

        En un contexto de penuria económica, este tipo de contrato permitió al campesino asturiano, que en su mayoría no era propietario, disponer de tierras y ganados con los que alimentar a su familia y asegurar su supervivencia. La aparcería resultaba mucho más ventajosa para los campesinos que otros sistemas de cesión de la propiedad como el arriendo o el foro, en los que debía pagar una tasa fija, con independencia de los frutos que se obtuviesen. Por el contrario, en la aparcería sólo se entrega una parte de los productos que se logren finalmente -muchos, pocos o ninguno-, lo que significa que ambos socios se reparten tanto las ganancias como las pérdidas que haya.

        Forma.

        El contrato de aparcería puede estipularse por escrito o verbalmente.

        Si se estipula verbalmente, cualquiera de las partes puede solicitar que se formalice por escrito, haciéndose cargo del importe de los gastos, si los hubiere, la parte que lo solicite.

        Las partes.

        Las partes intervinientes en el contrato de aparcería son:

        a) El cedente, que es el propietario o poseedor de los bienes dados en aparcería.

        b) El aparcero, que es la persona que los recibe y se encarga de su explotación.

        Modalidades.

        Por la modalidad de reparto, la aparcería puede ser «a medias» o «al tercio»:

        a) La aparcería es «a medias» cuando el aparcero y el cedente se reparten los frutos a partes iguales.

        b) La aparcería es «al tercio» cuando al aparcero le corresponden los dos tercios de los frutos y al cedente el tercio restante.

        Por los bienes sobre los que recae, la aparcería puede ser agrícola, pecuaria, forestal y de casería:

        a) La aparcería es agrícola cuando el objeto del contrato son fincas rústicas.

        b) La aparcería es pecuaria cuando recae sobre animales susceptibles de aprovechamiento en la agricultura, industria o comercio.

        c) La aparcería es forestal cuando el objeto del contrato es la explotación de árboles y/o montes.

        d) La aparcería es de casería cuando el objeto del contrato lo constituye la casería.

        Duración.

        La duración de la aparcería es la acordada por las partes; en su defecto, la de los usos y costumbres del lugar; y en ausencia de ambos, debe tener una duración mínima que permita al aparcero obtener beneficios en función de las características de los bienes dados en aparcería.

        El plazo de duración es prorrogable por acuerdo expreso o tácito de las partes.

        En caso de que una de las partes no pretenda la prórroga, debe comunicarlo antes del vencimiento del contrato y con antelación suficiente según los usos y costumbres del lugar.

        Obligaciones de las partes.

        Son obligaciones del cedente:

        a) Garantizar al aparcero el disfrute pacífico de los bienes de la aparcería.

        En el caso de que el cedente no sea propietario, no puede extender el contrato de aparcería más allá de sus propios derechos sobre los bienes que constituyan el objeto del mismo.

        b) Entregar al aparcero dentro del plazo establecido los bienes objeto de contrato, así como los instrumentos necesarios para su puesta en valor.

        c) Asumir el pago de los impuestos sobre los bienes objeto del contrato.

        d) Aportar las semillas y abonos necesarios para obtener el rendimiento propio de dichos bienes, en la proporción acordada, y, en su defecto, según los usos y costumbres del lugar.

        e) Extender los recibos de cobro cuando así se lo solicite el aparcero.

        Son obligaciones del aparcero:

        a) Trabajar los bienes en aparcería «a uso y costumbre de buen labrador».

        b) Poner a disposición del cedente la parte proporcional de los frutos de los bienes objeto del contrato de aparcería.

        c) Destinar los bienes objeto de aparcería para los fines y usos convenidos, que sólo pueden modificarse de acuerdo con el cedente.

        d) Devolver a la finalización o resolución del contrato los bienes objeto de aparcería, así como los instrumentos recibidos del cedente, en el mismo estado en el que se recibieron, salvo los menoscabos propios del normal uso.

        e) Aportar las semillas y abonos necesarios para obtener el rendimiento propio de dichos bienes, en la proporción acordada, y, en su defecto, según los usos y costumbres del lugar.

        f) No utilizar los bienes dados en aparcería en beneficio propio antes de proceder al reparto de sus frutos.

        g) Asumir el coste que, en su caso, requiera la utilización de mano de obra extra.

        h) Permitir al cedente ejercer sus facultades de inspección sobre los bienes objeto del contrato y sobre los fines y usos a que están destinados.

        Reparto de frutos.

        El reparto de los frutos de la aparcería, a salvo de que las partes acuerden un reparto distinto, puede revestir dos modalidades:

        a) Reparto in situ en la propia finca y en presencia del cedente o persona que lo represente, a cuyo fin el aparcero debe comunicar, al menos con tres días de antelación, lugar, día y hora en el que va a proceder a la recolección de los frutos.

        Salvo pacto en contrario, corre de cuenta del aparcero el traslado de la parte de los frutos que correspondan al cedente.

        b) Reparto en casa del cedente, a cuyo fin el aparcero, previo aviso al cedente, debe llevar los frutos obtenidos al domicilio de éste para que, distribuidos en dos partes, proceda el cedente a elegir la que considere oportuna.

        Extinción.

        La aparcería se extingue:

        a) Por cumplimiento del plazo acordado por las partes o de sus prórrogas.

        b) Por pérdida del objeto del contrato.

        Resolución.

        Son causas de resolución:

        a) Incumplir las obligaciones del contrato.

        b) Causar dolosa o culposamente daños graves a los bienes objeto del contrato.

        c) Destinar el aparcero los bienes objeto de aparcería a fines distintos de los pactados.

        d) Incurrir el aparcero en fraude o deslealtad manifiesta en la valoración de la parte de los frutos que corresponde al cedente.

 

        Si hubiera que destacar dos subfiguras dentro de la aparcería, sin duda alguna merecen capítulo especial la mampostería, que es una modalidad de la aparcería agrícola, y la comuña, que es la denominación que recibe en Asturias la aparcería pecuaria.

 

Mampostería

       

        La mampostería, figura que guarda similitudes con la rabassa morta propia de Cataluña, es como ya dijimos, una modalidad de la aparcería agrícola que se bifurca en dos ámbitos.

        En su concepción tradicional es un contrato mediante el cual el propietario de una finca la cede a otra persona para que la roture, en su caso, y plante árboles, por lo general manzanos, vides u otros frutales, a cambio de entregarle la mitad de la cosecha.

        En su concepción moderna -podíamos decir- es el contrato por el cual el propietario de una finca dedicada al cultivo de manzanos acuerda con otra persona la recogida de la cosecha pagándole su trabajo con la mitad de la misma, una vez descontados los costes de su porte hasta el llagar y de acuerdo con los precios fijados con el propietario de éste por la compra global de la cosecha.

        La duración del contrato de mampostería alcanza la vida productiva de los árboles y vides extinguiéndose, en consecuencia, con la muerte de los mismos.

        El arrendatario puede aprovechar complementariamente las utilidades productivas de la finca, hierba y pasto, siempre que dicho aprovechamiento no dañe el cultivo principal.

        No obstante, en la modalidad tradicional, el arrendatario asume la obligación de realizar las labores de plantío, cuidado y abonado de los árboles y, en su caso, vides, corriendo con los gastos que de ello se deriven.

 

Comuña

       

        Comuña es el nombre que recibe en Asturias la aparcería pecuaria.

        El cedente, que es el socio capitalista, aporta el capital; el aparcero, también denominado comuñero propiamente dicho, aporta el trabajo, aunque en ocasiones se utiliza la denominación de comuñeros tanto para designar al cedente como al aparcero.

        La comuña puede adoptar dos modalidades:

        a) «A principal cubierto», también denominada «al ermún» o «al armún».

        b) «A la media cría», también denominada «a la ganancia de cría», «a medias creces», «a la ganancia» y «a las medias ganancias».

        En la comuña «a principal cubierto», una vez tasado el animal, el comuñero debe reintegrar al socio capitalista la totalidad del importe del animal, sin participar en las ganancias hasta que cubra íntegramente dicho importe

        En la comuña «a la media cría» no se tasa el animal objeto del contrato, ya que los derechos del comuñero sólo se extienden a los productos del animal, pero no a éste, no pudiendo venderlo en ningún caso ni por ello participar en su aumento de valor ni en la asunción del riesgo del deprecio.

        Una especificidad de la comuña es la denominada «para» o «saca» que es la acción que pueden ejercer el cedente o el aparcero, indistintamente, para sustraer de la comuña uno o varios animales, permaneciendo vigente el contrato respecto al resto.

        Si la característica principal del contrato de aparcería y de sus modalidades es el equilibrio que debe existir entre el cedente y el aparcero, indudablemente, en la comuña «a principal cubierto», en la que se exige que el aparcero cubra el importe o tasación del animal antes de comenzar a participar en las ganancias, se rompe totalmente ese equilibrio, adquiriendo el contrato un carácter leonino, claramente reflejado en el refranero popular asturiano con la máxima: «De les vaques en comuña, lleva l’amu hasta la uña».

        Ello ha determinado la decadencia de esta modalidad contractual una vez que las condiciones económicas del medio rural iban mejorando, supliendo la comuña «a la media cría» el hueco dejado por la comuña «a principal cubierto». Sin embargo, no debe interpretarse tal sustitución como que ambos tipos de aparcería tuvieran una sucesión cronológica, sino que se trata de contratos coetáneos que surgieron simultáneamente para dar respuesta a una misma necesidad.

 

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