El 16 de enero de 2011 Jean-Claude Duvalier, Presidente de Haití entre los años 1971 y 1986, regresó a la República de Haití luego de 25 años de exilio en Francia. El gobierno de Jean-Claude Duvalier se caracterizó por la comisión de graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos. Esta situación fue documentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Comisión Interamericana”, “Comisión”, o “CIDH”) en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Haití publicado en 1979[1], preparado con base en la visita de observación in loco realizada en dicho país del 16 al 25 de agosto de 1978.
2. En dicha visita la CIDH recabó información sobre la represión ejercida por el aparato estatal encabezado por Jean-Claude Duvalier. En tal sentido, la Comisión elaboró un listado de 151 personas alegadamente ejecutadas mientras se encontraban privadas de libertad o que fallecieron como consecuencia de las malas condiciones de detención. La mayoría de dichas muertes habrían ocurrido entre los años 1975 y 1976. Asimismo, la Comisión recogió testimonios sobre la práctica de ejecuciones extrajudiciales en la prisión de Fort Dimanche así como de las condiciones inhumanas de detención en este establecimiento. Constató además la existencia de una práctica de detenciones arbitrarias y tortura. Realizó señalamientos concretos de violaciones a las garantías judiciales, a la libertad de expresión, asociación, residencia y tránsito, a la nacionalidad y a los derechos políticos. La CIDH recomendó al Estado haitiano, entre otros, “investigar y sancionar a los responsables de las numerosas violaciones al derecho a la vida y a la integridad física”.
3. Tras el regreso de Jean-Claude Duvalier a Haití, la Comisión Interamericana recordó al Estado haitiano su deber de investigar, procesar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos[2]. Asimismo, el 28 de marzo de 2011 la Comisión celebró una audiencia pública sobre la situación de impunidad respecto a las mencionadas violaciones. En dicha audiencia los representantes del Estado informaron sobre la voluntad de Haití de juzgar las violaciones a los derechos humanos cometidas durante el régimen de Jean-Claude Duvalier, sobre las investigaciones judiciales iniciadas luego del regreso de Duvalier al país, y sobre las dificultades que enfrenta el sistema de justicia haitiano para llevar adelante dichas investigaciones. Al respecto, solicitaron el apoyo técnico de la comunidad internacional y, en particular, de la CIDH.
4. La Comisión Interamericana expresa su satisfacción por el compromiso de las autoridades haitianas de investigar y sancionar a los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante el régimen de Jean-Claude Duvalier. Como respuesta a la solicitud de asistencia técnica formulada públicamente por el Estado haitiano y por organizaciones de la sociedad civil, la CIDH emite el presente pronunciamiento para colaborar con el sistema de justicia haitiano en la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el régimen de Jean-Claude Duvalier.
5. A continuación se hará referencia a las obligaciones internacionales de Haití en materia de derechos humanos. Al respecto, la CIDH concluirá que las torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas cometidas durante el régimen de Jean-Claude Duvalier son crímenes de lesa humanidad y, como tales, son imprescriptibles y no pueden quedar comprendidos dentro de una amnistía.
I. Las obligaciones internacionales de Haití ante el sistema interamericano de derechos humanos
6. El 27 de septiembre de 1977 la República de Haití depositó su instrumento de adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”), la cual entró en vigor el 18 de julio de 1978. Por lo tanto, según el artículo 276(2) de la Constitución de Haití, dicho tratado internacional forma parte de la legislación haitiana y deroga todas las leyes que le son contrarias[3]. Asimismo, el 20 de marzo de 1998 Haití reconoció como obligatoria la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte Interamericana”).
7. Por lo tanto, el Poder Judicial haitiano, como parte del aparato estatal, está sometido a la Convención Americana y tiene la obligación de velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin. En tal sentido, “el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” [4].
8. Por otra parte, según el principio de Derecho internacional de la continuidad de la responsabilidad del Estado, independientemente de los cambios de gobierno, la responsabilidad del Estado subsiste respecto a las violaciones a los derechos humanos cometidas por gobiernos anteriores[5]. La Corte Interamericana, en su primera sentencia dictada contra el Estado haitiano, reiteró la jurisprudencia constante según la cual “las condiciones en las cuales se encuentra un país, no importa cuán difíciles sean éstas, no son causas de justificación para que los Estados Parte en la Convención Americana estén liberados de cumplir con las obligaciones consagradas en ella”[6]. En tal sentido, estableció que “los principios de identidad o continuidad del Estado son fundamentales al determinar la responsabilidad de[l] [Estado], independientemente de la coyuntura en la que se encontraba el país cuando ocurrieron las alegadas violaciones de las disposiciones de la Convención Americana”[7].
9. Como han establecido la CIDH y la Corte Interamericana, la obligación internacional de los Estados de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos es independiente de si los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención Americana[8]. En tal sentido, el deber del Estado haitiano de investigar y sancionar se extiende a aquellas graves violaciones ocurridas con anterioridad al 18 de julio de 1978, fecha de entrada en vigor de la Convención Americana, y que permanecen en la impunidad. A su vez, la CIDH recuerda que los Estados Parte de la OEA tienen además la responsabilidad internacional de garantizar los derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre adoptada en 1948.
II. La imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad
10. Los crímenes de lesa humanidad fueron definidos por primera vez en los Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las Sentencias del Tribunal de Nuremberg de 1950. Estos Principios fueron aprobados por la Asamblea General de Naciones Unidas con anterioridad al inicio del régimen de Jean-Claude Duvalier en Haití, lo cual confirma el estatus de ius cogens que ya tenía la prohibición de los crímenes contra la humanidad al momento que se produjeron las mencionadas graves violaciones a los derechos humanos en Haití[9].
11. La Corte Interamericana reconoció el papel significativo jugado por el Estatuto de Nuremberg en el establecimiento de los elementos que caracterizan a un crimen como de lesa humanidad. Con base en ello, para el sistema interamericano son crímenes de lesa humanidad todo acto inhumano cometido en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Basta que se cometa uno solo de dichos actos ilícitos para que se produzca un crimen de lesa humanidad[10]. Se trata de graves violaciones a los derechos humanos que ofenden a la humanidad toda, ocasionando daños que permanecen vigentes para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables[11].
12. La Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de Naciones Unidas establece claramente que dichos ilícitos internacionales “son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”. La Corte Interamericana ha establecido que los Estados que no han ratificado dicha Convención, como es el caso de Haití, no pueden dejar de cumplir con esta norma imperativa dado que “la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella”[12].
13. En su jurisprudencia constante, la Corte Interamericana ha establecido que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”[13]. Asimismo, en relación con los crímenes de lesa humanidad, la Corte Interamericana ha señalado que “la obligación de investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados”[14].
14. Por lo tanto, es claro que las torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas cometidas durante el régimen de Jean-Claude Duvalier constituyen crímenes contra la humanidad que no pueden quedar impunes, son imprescriptibles y, como se verá a continuación, no pueden ser comprendidos dentro de una amnistía[15]. Todos los obstáculos que impidan cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables, tales como la prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, y principio de non bis in idem deben ser removidos por el Estado, el cual debe utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación[16].
III. Las leyes de amnistía
15. De acuerdo a la jurisprudencia consolidada del sistema interamericano de derechos humanos, las leyes de amnistía relativas a graves violaciones de derechos humanos son incompatibles con la Convención Americana[17].
16. La Comisión Interamericana tuvo la oportunidad de pronunciarse por primera vez respecto a las leyes de amnistía en su Informe Anual 1985-1986[18]. Asimismo, en 1992 en el contexto de varios casos individuales la Comisión emitió una serie de decisiones en las cuales manifestó por primera vez que dichas leyes son incompatibles con la Convención Americana[19]. Posteriormente, tanto la CIDH como la Corte Interamericana han tenido la oportunidad de desarrollar su jurisprudencia en la materia.
17. Los Estados que adopten leyes que tengan el efecto de sustraer de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. Este tipo de leyes conducen a la indefensión de las víctimas, impiden la identificación de los responsables de violaciones a los derechos humanos y perpetúan la impunidad. Por lo tanto, como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de amnistía y la Convención Americana, estas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden representar un obstáculo para la investigación de graves violaciones a los derechos humanos, así como para la identificación y castigo de sus responsables[20].
18. Respecto a los crímenes de lesa humanidad, estos producen la violación de una serie de derechos inderogables reconocidos en la Convención Americana, que no pueden quedar impunes. En tal sentido, la adopción y aplicación de leyes que amnistían estos crímenes impide el cumplimiento de la obligación de todo Estado de investigar y perseguir a personas acusadas de haber cometido crímenes de lesa humanidad[21]. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “la obligación conforme al derecho internacional de enjuiciar y, si se les declara culpables, castigar a los perpetradores de determinados crímenes internacionales, entre los que se cuentan los crímenes de lesa humanidad, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana”[22].
19. La contrariedad de las amnistías relativas a graves violaciones a los derechos humanos con el derecho internacional ha sido afirmada también por los tribunales y órganos de todos los sistemas regionales de protección de derechos humanos. De igual modo, diversos Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, por medio de sus más altos tribunales de justicia, han incorporado los estándares mencionados, observando de buena fe sus obligaciones internacionales[23].
20. En el Caso Gelman, tal como fuere solicitado por la Comisión Interamericana en sus observaciones finales, la Corte Interamericana determinó que el hecho que una ley de amnistía haya sido ratificada mediante una consulta popular no le concede legitimidad ante el Derecho Internacional. Al respecto, estableció que “la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas”[24].
21. Por último, cabe destacar que cuando el Legislativo adopta leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella[25].
IV. Estándares interamericanos
22. A continuación la Comisión se referirá brevemente a algunos aspectos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana relativa a casos de desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales y tortura. Dicha síntesis tiene como objetivo ofrecer una guía al sistema de justicia haitiano para ser utilizada en la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante el régimen de Jean-Claude Duvalier.
- Desaparición forzada
23. La jurisprudencia del sistema interamericano ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva del carácter continuado y autónomo de la figura de la desaparición forzada de personas.
24. En su primera sentencia la Corte Interamericana estableció que la desaparición forzada “constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar”[26]. Estos son, el derecho a la vida, a la libertad personal y a la integridad personal. Asimismo, la Corte ha determinado que la desaparición forzada conlleva una violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica[27]. Son elementos constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada[28].
25. Existe consolidada jurisprudencia en el sentido que los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente y que sus consecuencias acarrean una pluriofensividad a los derechos reconocidos en la Convención Americana mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos[29]. Asimismo, la obligación de investigar y sancionar la desaparición forzada de personas ha alcanzado carácter de ius cogens[30].
26. La responsabilidad internacional del Estado se ve agravada cuando “la desaparición forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado, por ser un delito contra la humanidad que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema interamericano”[31]. Para no reproducir las condiciones de impunidad, es fundamental que el Estado adopte todas las medidas necesarias para investigar y sancionar a los responsables[32].
27. La obligación de iniciar una investigación toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, “es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva”[33]. La obligación de investigar persiste hasta que se encuentre a la persona privada de libertad o aparezcan sus restos. En el caso de presunción de muerte por desaparición forzada, la carga de la prueba recae sobre el Estado ya que este fue quien tuvo el presunto control sobre la persona detenida y la suerte de la misma[34].
- Ejecución extrajudicial
28. De acuerdo a la jurisprudencia constante del sistema interamericano, “el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido”[35]. Se trata de un derecho que forma parte del núcleo inderogable establecido en el artículo 27.2 de la Convención Americana, esto es, que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados[36].
29. El uso legítimo de la fuerza por parte de miembros de agentes de seguridad del Estado está limitado por los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad y humanidad. Además, la legislación interna debe establecer pautas claras que regulen el uso de la fuerza, y el Estado debe además capacitar a los agentes de seguridad sobre la protección de los derechos humanos y los límites del uso de las armas. Por último, deben existir procedimientos para verificar la legalidad del uso letal de la fuerza ejercida por agentes estatales[37].
30. En los casos en que existe un patrón de ejecuciones extrajudiciales toleradas e impulsadas por el Estado, la Corte Interamericana ha considerado que el Estado es responsable por haber generado un clima incompatible con una efectiva protección del derecho a la vida. En tal sentido, “los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad”[38]. Los asesinatos cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil constituyen crímenes contra la humanidad[39].
31. La investigación de una muerte que pudo deberse a una ejecución extrajudicial “debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales”[40]. Asimismo, la obligación de investigar ejecuciones extrajudiciales perpetradas en un contexto de comisión sistemática de actos de violencia contra un grupo específico de la sociedad, no se limita solamente al análisis de la ejecución de manera aislada, sino debe ser un análisis “inserto en un contexto que proporcione los elementos necesarios para comprender su estructura de operación”[41].
32. Para valorar si la investigación de una presunta ejecución extrajudicial es eficaz pueden utilizarse los Principios de las Naciones Unidas relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, contenidos en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota). Con base en dicho manual, la Corte Interamericana ha señalado los principios que deben orientar tales diligencias. Las autoridades estatales que conducen la investigación deben: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier investigación; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier procedimiento o práctica que pueda haberla provocado, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio[42].
33. Respecto a las personas que se encuentran bajo la custodia del Estado, éste es responsable de la observancia del derecho a la vida de dichas personas en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención Americana. En tal sentido, “si una persona fuera detenida en buen estado de salud y posteriormente, muriera, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido”[43].
- Tortura
34. La tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Como lo ha reiterado la Corte Interamericana, “la prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional”[44]. La prohibición de la tortura “es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas”[45].
35. Se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato sea: a) un acto intencional; b) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) que se cometa con determinado fin o propósito[46]. La obligación de garantizar el derecho reconocido en la Convención Americana a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes[47].
36. Aun cuando la aplicación de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no haya sido denunciada ante las autoridades competentes, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia el Estado deberá iniciar de oficio una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento[48]. El Estado debe tomar en cuenta que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. A las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura.
37. Por último, para valorar si una investigación de presuntos actos de tortura es eficaz, pueden utilizarse los Principios de las Naciones Unidas Relativos a la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, contenidos en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) [49].
V. Conclusiones
38. Como Estado Parte de la Convención Americana la República de Haití tiene la obligación internacional de investigar y en su caso sancionar a los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante el régimen de Jean-Claude Duvalier. La Constitución de Haití establece que dicho tratado forma parte de la legislación nacional y deroga todas las leyes que le son contrarias.
39. De acuerdo a la documentación existente, el gobierno de Jean-Claude Duvalier se caracterizó por la comisión de violaciones sistemáticas a los derechos humanos, tales como ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y torturas. Según el derecho internacional, tales actos constituyen crímenes de lesa humanidad. La prohibición de dichos crímenes, su carácter imprescriptible, la obligación de investigarlos y sancionarlos, y la prohibición absoluta de la tortura, pertenecen al dominio del ius cogens. Esto es, son normas imperativas que no pueden dejar de ser cumplidas por los Estados. En tal sentido, dichos crímenes no pueden ser amnistiados y el Estado debe remover todos los obstáculos que impidan cumplir con su obligación internacional.
40. Haití se encuentra ante una oportunidad única. La investigación y sanción de estos crímenes puede representar un paso fundamental en el fortalecimiento del Estado de Derecho y en el restablecimiento de la confianza en el sistema de justicia haitiano, así como un ejemplo de cumplimiento de buena fe de los compromisos internacionales. La Comisión Interamericana es consciente de los importantes desafíos que enfrenta el Poder Judicial haitiano debido a la magnitud sin precedentes de estos crímenes, al hecho que sucedieron hace tres décadas, y a la gran debilidad del sistema de justicia, todo lo cual se lleva a cabo en el difícil contexto de un proceso de reconstrucción.
41. Teniendo en cuenta las mencionadas dificultades, la Comisión reitera su reconocimiento al Estado haitiano por las investigaciones judiciales iniciadas, o en su caso reabiertas, luego del regreso de Jean-Claude Duvalier a Haití y por el reconocimiento público que ha realizado en el sentido que dichas investigaciones constituyen una prioridad para el Estado. La CIDH insta a la República de Haití a emplear todos los medios disponibles para continuar investigando las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el período 1971-1986, juzgar y sancionar a sus responsables, y reparar a las víctimas.
42. La Comisión Interamericana es consciente de la compleja situación que enfrenta el Estado haitiano y reconoce que el apoyo y el compromiso de la comunidad internacional son fundamentales para que Haití logre juzgar y sancionar a los responsables de estos crímenes. En tal sentido, la CIDH insta a la comunidad internacional a dar toda su asistencia a Haití ken esta oportunidad histórica para el sistema de justicia haitiano.