El daño moral por encontrar una rata (o parte de ella) en comida congelada

Se compró, el pasado día 24 de diciembre, una bolsa de judías con patatas de comida congelada en un establecimiento de Rincón de la Victoria. En esa misma bolsa, la pareja de la persona compradora encontró una aterradora sorpresa: «Al principio no sabía qué era, pero al girarlo vi los dos ojos mirándome, y los bigotes. Me levanté y fui a vomitar».

Ciertamente, es posible sostener una pretensión por lo ocurrido, debido al daño causado por la aparición de un elemento tan indeseable como una cabeza de rata en una bolsa de comida congelada que se ha adquirido por un consumidor. Ese daño se puede calificar como un daño moral pues, en el caso analizado, se ha llegado a declarar por el interesado lo siguiente: «Sigo sin poder comer y desde entonces estoy a base de infusiones y yogur». Sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo 50/2020, de 22 de enero, afirma que «La jurisprudencia de esta Sala, de la que es expresión, la STS 801/2006, de 27 de julio, reconoce que, atendiendo a su origen, el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calificado como daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; daño biológico, si se refiere a su integridad física; o daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral», añadiendo que «deben ser calificados como daños morales aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica, no obstante».

El régimen jurídico aplicable al caso se encuentra de manera específica en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, cuyo artículo 135 establece que los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen. A este respecto, es producto cualquier bien mueble, aún cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad y producto defectuoso cualquier producto que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. Pocas dudas caben sobre la posibilidad de considerar una bolsa de comida congelada con una rata en su interior como un producto defectuoso, pues no corresponde a una bolsa de judías con patatas incorporar la cabeza de un roedor. 

Sobre la actuación del afectado, debe decirse que fue magnífica. Hizo lo correcto al informar a la Junta de Andalucía y fue muy responsable al acudir al establecimiento para comunicar lo sucedido. 

La situación, ciertamente, habría sido más complicada si el producto se hubiera comprado por el malagueño afectado mediante contratación electrónica a una compañía con residencia en un país extranjero habiéndose elaborado la comida en otro país extranjero. La razón es simple: en caso de tener que iniciar un proceso civil declarativo, habría sido necesario determinar previamente la competencia judicial internacional y la ley aplicable, debiendo atenderse posteriormente a los instrumentos normativos correspondientes para la cooperación y el reconocimiento, siendo necesario fijar si se dirige la acción de reclamación contra el vendedor o contra el fabricante. 

Primero habría que estudiar la viabilidad de la acción de reclamación contra el vendedor revisando la competencia judicial internacional y la ley aplicable. En cuanto a la competencia judicial internacional, debe decirse que los jueces españoles serían competentes en este caso, con independencia del domicilio del empresario demandado, en virtud del artículo 18 del Reglamento (UE) 1215/2012, norma de competencia aplicable a las cuestiones civiles y mercantiles, debiendo atenderse a ese precepto en cuanto que se entiende, por los hechos descritos para el supuesto, que el demandante es consumidor y residente en España por el artículo 17 del Reglamento (UE) 1215/2012 y que el demandado es un vendedor que dirige sus actividades desde su país de residencia al de la residencia del consumidor, a tenor de lo afirmado en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2012, que declara que pueden constituir indicios que permiten considerar que la actividad del vendedor está dirigida al Estado miembro del domicilio del consumidor: el carácter internacional de la actividad, la descripción de itinerarios desde otros Estados miembros al lugar en que está establecido el vendedor, la utilización de una lengua o de una divisa distintas de la lengua o la divisa habitualmente empleadas en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor, con la posibilidad de reservar y de confirmar la reserva en esa otra lengua, la mención de números de teléfono con indicación de un prefijo internacional, los gastos en un servicio de remisión a páginas web en Internet con el fin de facilitar el acceso al sitio del vendedor o al de su intermediario a consumidores domiciliados en otros Estados miembros, la utilización de un nombre de dominio de primer nivel distinto al del Estado miembro en que está establecido el vendedor y la mención de una clientela internacional formada por clientes domiciliados en diferentes Estados miembros. La ley aplicable para el fondo de este supuesto sería, en el caso de presentarse la demanda en España, la ley española, en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) 593/2008, que regula los conflictos de leyes en las obligaciones contractuales. Dicho lo anterior, es cierto que el artículo 18 del Reglamento (UE) 1215/2012 permite presentar la demanda en el Estado miembro en el que resida el empresario vendedor demandado, aplicándose igualmente la ley española por el artículo 6 del Reglamento (CE) 593/2008, y si el empresario vendedor se encontrara residiendo fuera del territorio de la Unión Europea y se quisiera presentar la demanda en el Estado del domicilio del empresario demandado, la competencia judicial internacional y la ley aplicable se determinarían por las normas de Derecho Internacional Privado de aquel país, de manera que, si por ejemplo, el empresario demandado reside en Noruega, los órganos jurisdiccionales de este país determinarán su competencia judicial por el Convenio de Lugano, pero si reside en Estados Unidos, habrá que acudir a la norma de competencia judicial estadounidense, fijándose la ley aplicable en cada país por sus propias normas para concretar el Derecho material aplicable. 

Además de analizar la viabilidad de la acción de reclamación contra el vendedor, habría que estudiar la viabilidad de la acción de reclamación contra el fabricante. Para este caso, se podría presentar la demanda en España por haberse producido el hecho dañoso en este país, con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) 1215/2012, pero también se podría presentar, por ese mismo precepto, en el país de fabricación y, por el artículo 4 del reglamento de la Unión Europea, en el país en el que el fabricante tenga su domicilio, siendo cierto, en cuanto al citado artículo 7, que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de noviembre de 1976 que la acción judicial frente al demandado puede ser entablada, a elección del demandante, ante el Tribunal o bien del lugar donde ha sobrevenido el daño, o bien del lugar donde se ha producido el acontecimiento causal que ocasiona el daño, añadiendo la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2009 señala que ese precepto debe interpretarse en el sentido de que, en un litigio como el del procedimiento principal, los términos «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» designan el lugar donde ha sobrevenido el perjuicio inicial a consecuencia de la utilización normal del producto para la finalidad a la que está destinado. La ley aplicable al fondo del asunto se determinará por el Convenio de La Haya de 1973 sobre ley aplicable a los daños por productos defectuosos si la demanda se presenta en un Estado vinculado por ese tratado y, presentándose la demanda en países dentro de la Unión Europea que no hayan firmado ese convenio, se atenderá fundamentalmente al Reglamento (CE) 864/2007, debiendo acudirse a la normas de Derecho autónomo en los Estados que no utilicen ni el tratado ni el reglamento. 

Con independencia de las conexiones territoriales que presente cada caso, sean intrafronterizas o transfronterizas, siempre será más adecuado para todas las partes alcanzar un acuerdo que se ajuste al régimen jurídico de la transacción, que, en virtud del artículo 1809 del Código Civil, es aquel contrato por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. De ese modo, las partes se ahorrarán un pleito y todo lo que ello implica: tiempo, dinero y estima. 

Corresponde a los fabricantes y productores adoptar todas las medidas que, aplicando la máxima diligencia, puedan servir para evitar situaciones tan desagradables como la descrita. Sin embargo, es cierto que es muy complicado que no haya casos así teniendo en consideración el alto número de productos y de consumidores que se encuentran cada año, pero todo productor o fabricante ha de saber que casos como el de la cabeza de rata pesan para la imagen de cualquier empresario dedicado al sector alimenticio. 

Quizá se pueda aprender una valiosa lección de lo ocurrido: es mejor comprar comida fresca o, al menos, envasada en botes de vidrio que adquirir comida congelada que se encuentre en bolsas. De ese modo, por lo menos, será posible conocer mejor el interior del envase, aunque no la totalidad, pues siempre quedará oculta alguna parte. Precisamente, el artículo 1484.1 del Código Civil recoge gran sabiduría al establecer que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos. 



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