Reclamar por el daño transfronterizo al honor de Mark Rutte

Rafael Arias-Salgado, que fue ministro con José María Aznar, llamó «hijo de puta» a Mark Rutte, primer ministro de Países Bajos, cuando se refirió a la intención de este para controlar el dinero que se le conceda a España por los fondos europeos. Es posible que en España se haya convertido en habitual ver a políticos insultándose recíprocamente y con términos como los empleados por el político español, pero, en otros países, eso no tiene que ser muy frecuente.

Ciertamente, Mark Rutte tiene la posibilidad de presentar una demanda contra Rafael Arias-Salgado aunque, al existir conexiones transfronterizas por vivir el afectado en un Estado y el sujeto insultante en otro Estado, no se pueden seguir únicamente las normas que habitualmente se siguen a efectos materiales y procesales. Ello se debe a que resulta necesario tener en consideración que las relaciones privadas transfronterizas tienen un régimen especial, sin olvidar que el artículo 81.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que «La Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales. Esta cooperación podrá incluir la adopción de medidas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros», afectando esta regla a diversos aspectos vinculados con los problemas propios del Derecho Internacional Privado: la competencia judicial internacional, la ley aplicable, la cooperación entre autoridades y el reconocimiento y ejecución. Los cuatro problemas pueden ocasionar desafíos, pero los más relevantes son los de competencia, ley aplicable y reconocimiento, siendo cierto que, en todo caso, habrá que acudir a las normas de la Unión Europea y, a falta de estas, a los convenios internacionales, resultando posible que se tenga que acudir a las normas creadas por y para los Estados en su Derecho autónomo. 

Resulta útil, ante una hipotética demanda que se podría presentar por Mark Rutte contra Rafael Arias-Salgado, analizar en qué Estados se puede presentar la demanda, la ley que se debe aplicar sobre el fondo de la cuestión litigiosa y cómo ejecutar la sentencia en otros países. Ello requiere un estudio minucioso de la normativa vigente. 

En cuanto a la competencia judicial internacional, tiene varias opciones en virtud del Reglamento (UE) 1215/2012, que es aplicable en este caso para la determinación de los Estados cuyos órganos jurisdiccionales pueden conocer del asunto, conforme a su Considerando 4, pues resuelve problemas de competencia judicial internacional, siendo cierto que su ámbito material abarca, por el artículo 1 de la norma, los daños extracontractuales por difamación y que, al encontrarse la residencia del potencial demandado en España y aplicar este país el Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, según su artículo 6. Por el artículo 4 de la citada norma, son competentes los jueces españoles en virtud del foro del domicilio del demandado, aunque también se puede optar por el artículo 7 que concede varias opciones. Precisamente, ese precepto, según la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de octubre de 2011, «se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y el órgano jurisdiccional del lugar en que se ha producido el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dicho órgano jurisdiccional por razones de buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada del proceso (véase la sentencia Zuid-Chemie, antes citada, apartado 24 y jurisprudencia citada)», si bien hay que añadir, por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 1995, que «la víctima puede entablar contra el editor una acción de reparación, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado contratante del lugar de establecimiento del editor de la publicación difamatoria, competentes para reparar la integridad de los daños derivados de la difamación, bien ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado contratante en que la publicación haya sido difundida y en que la víctima alegue haber sufrido un ataque contra su reputación, competentes para conocer únicamente de los daños causados en el Estado del órgano jurisdiccional al que se haya acudido», de manera que se puede presentar la demanda en España por la totalidad de los daños causados a la personalidad de Mark Rutte, que tendría la posibilidad de presentar la demanda en otros países, pero solo para reclamar por los daños generados en sus respectivos territorios.

En cuanto a la ley aplicable, es cierto que no se puede acudir al Reglamento (CE) 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), pues el artículo 1.2.g) de esa norma deja fuera de su ámbito material los daños extracontractuales producidos a los derechos de la personalidad. Por ese motivo, habrá que acudir a la norma de conflicto autónoma o residual del Estado cuyos órganos jurisdiccionales conozcan del asunto. Como ya se ha comentado, lo más lógico sería presentar la demanda en España, de manera que se aplicaría la norma de conflicto autónoma española, que se encuentra en el artículo 10.9 del Código Civil, que establece que «Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven», de manera que se aplica el Derecho material español, en el que destaca, a los efectos de este caso, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La sentencia estimatoria de la demanda que se pueda dictar se ejecutaría en España al encontrarse los bienes del demandado en este país. No obstante, nada impediría que la sentencia pudiera ejecutarse, tras el correspondiente reconocimiento, del siguiente modo: en otros Estados miembros de la Unión Europea, conforme a los artículos 36 y siguientes del Reglamento (UE) 1215/2012; en Suiza, Noruega o Islandia, tras el reconocimiento por el Convenio de Lugano de 2007; o en cualquier otro país, aplicando el correspondiente convenio o, en su caso, la consiguiente norma de Derecho autónomo o residual, como sucedería en Estados Unidos, cuyos jueces tendrían que utilizar las leyes creadas allí. 

Es poco probable que se presente por Mark Rutte la hipotética demanda de la que se habla en este texto, pero, si llegara, todos podrían comprender mejor, a nivel cotidiano, que las actuaciones dirigidas con o contra personas residentes en otros países también pueden tener una contundente repercusión jurídica desde el plano de las relaciones privadas.



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