Jesús Alfaro publicó el pasado día 17 de mayo en https://almacendederecho.org/ un interesante artículo titulado “Las personas jurídicas no tienen derechos fundamentales: de ninguna clase”. En ese trabajo, el reconocido profesor afirma que una concepción patrimonial de la persona jurídica explica la actuación unificada de un grupo a través de la representación, y que el ejercicio de derechos fundamentales de los socios por parte de la persona jurídica debe explicarse de la misma forma, entendiendo que las personas jurídicas sólo ejercen derechos fundamentales por vía de la representación, de modo que las personas jurídicas no tienen derechos fundamentales por sí mismas. Sin embargo, esta concepción no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 23/1989, de 2 de febrero, determinó la existencia de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, aunque estén condicionados por la configuración inherente a las mismas por su naturaleza, indicando la resolución que en nuestro ordenamiento constitucional, aun cuando no se explicite en los términos con que se proclama en los textos constitucionales de otros Estados, los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales en la medida en que, por su naturaleza, resulten aplicables a ellas, como sucede con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, o el derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo decirse lo mismo del derecho a la igualdad ante la ley proclamado en el artículo 14 de la Constitución, derecho que el precepto reconoce a los españoles, sin distinguir entre personas físicas y jurídicas, de modo que la prohibición del trato discriminatorio concreto no agota el contenido del derecho a la igualdad jurídica, abarcándose por el precepto discriminación fundada en otras condiciones personales o sociales, que pueden ser igualmente atributos de las personas jurídicas. Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 139/1995, de 26 de septiembre, expuso que la Constitución española no contiene ningún pronunciamiento general acerca de la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas, a diferencia, por ejemplo, de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, en la que expresamente su artículo 19.3 reconoce que los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas nacionales en tanto y en cuanto, por su naturaleza, sean aplicables a las mismas, siendo cierto que, en España, ninguna norma, ni constitucional ni de rango legal, impide que las personas morales puedan ser sujetos de los derechos fundamentales, que se reconocen expresamente en la Constitución a las personas jurídicas, como sucede con la libertad de educación está reconocida a los centros docentes del artículo 27, el derecho a fundar confederaciones está reconocido a los sindicatos del artículo 28.1, la libertad religiosa que se garantiza a las asociaciones de este carácter por el artículo 16 o el derecho de las asociaciones a existir por el artículo 22.4.
El artículo de Jesús Alfaro es muy interesante, pero sus consideraciones, aunque sean fundamentales para entender la evolución de las compañías desde su aparición, resultan difícilmente aplicables a las personas jurídicas actuales teniendo en cuenta como se articulan. Ello se debe principalmente a que las personas jurídicas trascendieron del ámbito mercantil hace mucho tiempo y, para bien o para mal, se insertaron en muy diversos ámbitos de la sociedad que requieren el reconocimiento de derechos fundamentales para las entidades.