La condena a Isa Serra por atentar contra agentes de la autoridad en un desahucio

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 66/2020, de 10 de marzo, impone a Isa Serra, diputada de Unidas Podemos en la Asamblea de Madrid, una pena de prisión de un año y siete meses por un delito de atentado, que se considera cometido por la dirigente al haber quedado acreditado que profirió insultos, dio empujones y arrojó objetos contra miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en una protesta contra un desahucio en enero de 2014 en Lavapiés. Además, la resolución indicada impone penas de multa por la comisión de un delito leve de lesiones y de un delito de daños. Asimismo, se condena a Isa Serra al pago de una indemnización a cada agente, 4.850 euros para uno y 400 para otro. Finalmente, procede señalar que la sentencia absuelve la dirigente de Unidas Podemos del delito de desórdenes públicos por el que también fue acusada, ya que el tribunal entiende que no quedó acreditado durante el juicio que existiera dolo, con intención y conocimiento, para alterar la paz pública.

 

Obviamente, las conductas de Isa Serra no se pueden entender justificadas por el ejercicio legítimo de un derecho conforme al artículo 20.7º del Código Penal. Los límites a esa circunstancia de exención de la responsabilidad penal deben aplicarse cuidadosamente y siguiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 177/2015, de 22 de julio, que indica que “El enjuiciamiento que debe desarrollar el juzgador penal en relación con este tipo de delitos debe tener también muy presente el criterio de la proporcionalidad, que tiene especial aplicación cuando se trata de proteger derechos fundamentales frente a limitaciones o constricciones, procedan estas de normas o de resoluciones singulares”, siendo cierto que, “Conforme a este principio, debe negarse legitimidad constitucional a las limitaciones o sanciones que incidan en el ejercicio de los derechos fundamentales de forma poco comprensible de acuerdo con una ponderación razonada y proporcionada de los mismos y exigir que toda acción penalmente deslegitimadora del ejercicio de un derecho fundamental, adoptada en protección de otro derecho fundamental que se enfrente a él, sea equilibradora de ambos derechos y proporcionada con el contenido y finalidad de cada uno de ellos (STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4)”. Sin embargo, lo que la dirigente de Unidas Podemos hizo fue más allá de la simple manifestación. 

 

Isa Serra afirmó que la sentencia atenta contra su derecho a la presunción de inocencia, pues se basa principalmente, para sustentar la condena, en la declaración de los dos agentes. Sin embargo, su afirmación carece de sustratos suficientes como para mantenerse en pie.

 

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional 263/2005, de 24 de octubre, la presunción de inocencia “se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras, SSTC 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5)”, debiendo destacarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 201/1989, de 30 de noviembre, determina, en cuanto a los medios de prueba, que “es doctrina consolidada de este Tribunal desde su STC 31/1981, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes”, salvo en ciertos casos muy concretos. La Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1992, de 13 de octubre, establece que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías, destacando esa resolución que “la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias: 1ª) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una "probatio diabólica" de los hechos negativos; 2ª) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exlusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Son palabras de nuestra sentencia 76/1990, de 26 de abril”. Las pruebas utilizadas deben ser de cargo y tener un sentido inequívoco en apoyo de la acusación, siendo necesario que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente y de signo incriminatorio.Hay que afirmar con total rotundidad que las declaraciones de los agentes de policía que fueron agredidos por Isa Serra puede constituir una prueba suficiente para poder condenar a la líder de Unidas Podemos en la Comunidad de Madrid. La Sentencia del Tribunal Constitucional 229/1991, de 28 de noviembre, indica que “en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado -en este caso, los Policías nacionales-, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en lo que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso: hechos de los que, de acuerdo con lo previsto en el art. 44.1 b) LOTC, en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional”.

 

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 66/2020, de 10 de marzo, se ajusta al ordenamiento jurídico de una manera exquisita. Sin embargo, no se ajusta al sistema constitucional que varios ministros critiquen una resolución judicial que condena razonablemente a una compañera de partido sin que se hayan leído la argumentación jurídica y mientras piden que no se valore negativamente la actuación del Gobierno en la gestión de la crisis provocada por el Covid-19. 



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