El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece en su artículo 3 que “La duración del estado de alarma que se declara por el presente real decreto es de quince días naturales”. Sin embargo, es cierto que José Luis Ábalos afirmó hace unos días, en una entrevista, que “es evidente que tendremos que prorrogar esta situación, ya veremos con qué medidas, pero en quince días no creo que estemos con capacidad para ganar esta batalla”, debiendo destacarse que Pedro Sánchez ya ha confirmado que el estado de alarma se va a prorrogar. Sin embargo, podría haber varias declaraciones de prórroga del estado de emergencia instalado, que no resultarían innecesarias en el caso de aplicarse, dadas las circunstancias actuales.
La Constitución recoge en su artículo 116 la regulación básica de los estados de alarma, de excepción y de sitio. La Ley Orgánica 4/1981 indica en su artículo 4 que, en los casos en los que se produzcan “crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves”, el Gobierno podrá “declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional”. La declaración del estado de alarma se debe llevar a cabo mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, que determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días, siendo cierto que sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.
Ciertamente, la regulación del estado de alarma que se encuentra en la Ley Orgánica 4/1981 es poco precisa en cuanto a la prórroga, pero se puede deducir de la normativa que es posible prorrogar la vigencia del estado de alarma tantas veces como sea necesario, pudiendo dictarse, cuando el Gobierno quiera modificar las medidas adoptadas, otro real decreto con nuevas reglas para la declaración de otro estado de alarma más contundente o más suave. Estos actos podrán ser controlados por la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aunque es cierto que no de un modo precisamente ágil.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2016, de 28 de abril, establece que “ni la Constitución ni la Ley Orgánica 4/1981 establecen que la declaración del estado de alarma ni su posterior prórroga tengan rango de ley, pues, al tratarse, precisamente de un estado excepcional previsto para calamidades o catástrofes imprevistas, se confía su declaración y prórroga por decreto, esto es, a través de una disposición de rango inferior a la ley”, siendo, por tanto, “disposiciones y actos susceptibles de control jurisdiccional por vulneración de la Constitución y de la Ley Orgánica 4/1981”, pues de admitirse lo contrario, “estaríamos ante una actuación no sólo exenta de control ante los Tribunales ordinarios, sino también no susceptible de control constitucional, ya que en tanto que disposiciones o actos sin fuerza de ley no podría interponerse contra ellos recurso de inconstitucionalidad (art. 27 LOTC), ni, por otra parte, podrían impugnarse en amparo al no tratarse de actos parlamentarios (art. 42 LOTC), ni, en fin, podría satisfacer el requisito de agotar la vía judicial previa (art. 43 LOTC)”. Además, esa misma resolución indica que “Es evidente que la solicitud del Gobierno al Congreso de los Diputados para prorrogar el estado de alarma agota su contenido en las relaciones entre aquél y éste, de tal manera que no existe más control que el parlamentario, que se realiza a través de la denegación o modificación de las condiciones y el alcance de la prórroga solicitada, sin perjuicio de la utilización por el Congreso de los Diputados de los demás mecanismos de control previstos en la Constitución (título V)”.
Puede haber una o varias prórrogas que hagan que la duración del estado de alarma termine siendo de duración incierta, pero las medidas que se quieran adoptar por la situación no llegarán a ser tan efectivas como lo habría sido una declaración del estado de alarma realizada muy anteriormente al momento en el que el Gobierno consideró oportuno actuar.