No hay dudas sobre la preocupación existente a nivel mundial por el Covid-19, enfermedad que ya ha generado preocupación por haber provocado una pandemia global.
En Europa, las circunstancias con el Covid-19 ya son verdaderamente preocupantes en la medida en que la enfermedad se ha ido extendiendo en Italia de un modo vertiginoso y está produciendo efectos similares en países como Alemania, Francia y España. Para lo que respecta a España, cuyas autoridades sanitarias han mostrado importantes deficiencias, habría que preguntarse por el conjunto de mecanismos jurídicos con los que el Gobierno estatal y el Consejo de Gobierno de cada Comunidad Autónoma podían combatir los problemas derivados de una crisis derivada de una expansión del Covid-19.
En principio, eran numerosas las medidas concretas que se pueden adoptar, incluyendo las restricciones en los espectáculos públicos, el cierre de instituciones públicas y medidas de cuarentena. Por un lado, el artículo 2 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, establece que las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad. Por otro lado, el artículo 26 de la Ley Orgánica 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, señala que, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras consideren justificadas. Además, hay un instrumento que resulta más contundente y que, aunque ya se ha activado, debería haber sido usado con anterioridad.
La Constitución recoge en su artículo 116 la regulación básica de los estados de alarma, de excepción y de sitio. La Ley Orgánica 4/1981 indica en su artículo 4 que, en los casos en los que se produzcan “crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves”, el Gobierno podrá “declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional”. La declaración del estado de alarma se debe llevar a cabo mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, que determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días, siendo cierto que sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.
Hay que tener presente que, por la declaración del estado de alarma, todas las autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la autoridad competente en cuanto sea necesaria para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponer servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza, debiendo destacarse necesariamente que el decreto de declaración del estado de alarma o los sucesivos que durante su vigencia se dicten podrán acordar medidas como las de limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, practicar requisas temporales de todo tipo de bienes, imponer prestaciones personales obligatorias, intervenir y ocupar transitoriamente industrias o locales de cualquier naturaleza salvo la domiciliaria, limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad e impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción.
El Gobierno ya ha aprobado el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Para el ejercicio de las funciones contempladas en el citado reglamento, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, son autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad los ministros de Defensa, del Interior, de Sanidad y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. En la norma se regulan medidas concretas vinculadas con la colaboración con las autoridades competentes, la gestión ordinaria de los servicios, la limitación a la libertad de circulación, las requisas temporales y prestaciones personales obligatorias, las requisas temporales y prestaciones personales obligatorias, las medidas de contención en el ámbito educativo y de formación, las medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, las medidas de contención referidas a establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración y otras adicionales, las medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas, las medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional, las medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública, las medidas en materia de transportes, las medidas para garantizar el abastecimiento alimentario, las medidas sobre tránsito aduanero, la garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas natural, las medidas sobre la prestación de servicios esenciales, las medidas sobre medios de comunicación de titularidad pública y privada y el régimen sancionador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981.
La normativa es clara y se cuenta con un precedente en la aplicación del estado de alarma, el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo, que se aprovechó de una forma poco ligera, como demuestra la parte de las consecuencias que, por aquella situación, se pueden seguir observando en la actualidad. El problema es que el Gobierno no se ha mostrado capaz de ir por delante de la pandemia, que solo puede combatirse eficazmente a través de restricciones de la libertad que servirán para garantizar la salud pública. Por ese mismo motivo, el retraso en la declaración del estado de alarma puede haber dificultado la lucha contra el Covid-19, contra el que habría sido más eficaz un estado de alarma declarado con anterioridad al pasado día 8 de marzo.