La indispensable vigencia del delito de sedición

Desde Unidas Podemos ya se ha pedido a Pedro Sánchez que se impulse la derogación del delito de sedición. Josep Maria Tamarit, catedrático de Derecho Penal, también ha propuesto la supresión de esa infracción penal. Tanto los dirigentes políticos del partido político indicado como el jurista buscan lograr la ineficacia práctica de la Sentencia del Tribunal Supremo 459/2019, de 14 de octubre, por la que se impuso penas de prisión por delitos de sedición a los principales líderes del secesionismo catalán.  

Para comprender el sentido del delito de sedición hay que realizar un análisis preciso de esa infracción. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1980 indica que “el delito de sedición forma colectiva y tumultuaria de alzamiento, "rebelión en pequeño", según frase decimonónica, fue conocido en el Derecho Romano con el nombre de "Tumultus", en "Las Partidas", con el de asonada -"ayuntamiento que hacen las gentes unas contra otras para hacerse mal"-, y en el título XI de la Nueva Recopilación, con el de "juntas tumultuarias", incorporándose a la legislación codificada en el artículo 280 del Código de 1822, que lo define como levantamiento, ilegal y tumultuario, de un número mayor o menor de personas con el fin de entorpecer la acción gubernamental, encontrándose también en el artículo 174 del Código de 1870 y en los artículos 245 y siguientes del Código de 1932, mientras que el vigente le dedica los artículos 218 y siguientes incardinados en el capítulo IV del título II del libro I, siendo conocida la infracción estudiada por otras legislaciones como vg, la inglesa que lo denomina "asamblea sediciosa", o la alemana que lo distingue con los apelativos de "motín" y "tropel de gentes", mientras que en otras se confunde con el delito de rebelión”, tratándose “de una infracción de actividad o de resultado cortado y también se le califica de delito de tendencia, pues, por una parte, el alzamiento ha de encaminarse necesariamente a la consecución de alguno de los objetivos señalados en los cinco números del artículo 218 citado, y, por otra parte, el dicho alzamiento, por sí solo, consuma el delito aunque no se hayan logrado los fines propuestos”. Esa misma resolución realiza una magistral disección de los elementos que deben concurrir: a) “que se requiere un alzamiento, esto es, un levantamiento, sublevación o insurrección dirigidos contra el orden jurídico establecido, contra el normal funcionamiento de determinadas instituciones o contra autoridades, funcionarios, Corporaciones públicas, clases del Estado, particulares o clases de personas”; b) “que ese alzamiento, ha de ser público, esto es, abierto, exteriorizado, perceptible, patente y manifiesto, y tumultuario, lo que equivale a gregario, amorfo, caótico, anárquico, inorgánico y desordenado o en tropel, aunque nada impediría, según opinión unánime, que de ser organizado y ordenado también se aplicará el precepto analizado”; c) “que el mentado alzamiento se encamine a la consecución de los fines indicados, por la fuerza, esto es, de modo violento, violencia, bien absoluta, bien compulsiva y tanto recayente sobre las personas como sobre las cosas-, o fuera de las vías legales, es decir, de modo ilícito, ilegítimo o ilegal y no a través de recursos o procedimientos de reclamación o de disconformidad que la ley arbitre o prescriba”; d) “en cuanto al sujeto activo, el número de personas que ha de participar ha de ser necesariamente plural, pues de otra suerte se confundiría frecuentemente la infracción estudiada con el atentado, la resistencia o la desobediencia; por ello, la sentencia, de este Tribunal, de 2 de julio de 1934 , exige que, el número de partícipes no sea inferior a treinta, y la doctrina más caracterizada, partiendo de que "tumulto" es desorden y confusión producido por un conjunto de personas, sostiene que habrán de ser varias y en número suficiente para la consecución del fin propuesto, pudiéndose agregar que los términos legales "alzaren" y "tumultuariamente", evocan y sugieren la participación indispensable de un número considerable de personas, aunque no es preciso que constituyan multitud o muchedumbre”; e) “en lo que respecta al sujeto pasivo, éste es variadísimo, desde el poder legislativo hasta las corporaciones públicas, pasando por la autoridad, sus agentes, los funcionarios públicos, el Estado, la Provincia, el Municipio, los particulares, las clases del Estado y las clases sociales”; f) “la finalidad política o social no siempre se exige véanse números primero, segundo y tercero, del artículo 218, que no la requieren, y los números cuarto y quinto del citado precepto que sí la exigen-”; g) “toda la doctrina está de acuerdo en que, en este delito, no cabe tentantiva ejecución parcial- -ni frustración -ejecución total sin resultado-, lo que es plausible, pues el legislador criminaliza y reputa perfecto al mero alzamiento, sin que sea preciso, para la consumación del delito, la obtención de los fines apetecidos, con lo cual, los comportamientos de preparación no constituyen conato, y los de iniciación del "iter criminis" propiamente dicho, ya pertenecen a la esfera de lo consumado”; y h) “por el contrario, y aunque alguna opinión disuene, la proposición, conspiración y provocación para delinquir, que el Código Penal castiga, con carácter general, en todos los delitos artículos 3 y 52 -, son actos incompatibles con el delito de sedición, pues son características de su fase de preparación, indispensables generalmente para recorrer nuevas etapas o fases del delito, como lo demuestran los Códigos españoles de 1848 y 1932, los cuales, no castigando la conspiración y la proposición én todo caso, las reprimían en los delitos de rebelión y de sedición -véase vg. el artículo 249 del último Código citado-d, mientras que, a la provocación, la ponía el mentado Código de 1932, en el artículo 559 y en todo caso, esto es, fuere cual fuere el delito provocado”.  

Muchos pueden entender que el delito de sedición no debería existir. Sin embargo, la vigencia de esa infracción penal se ha mostrado como algo indispensable en los convulsos tiempos actuales, en los que se requieren instrumentos eficaces para poder combatir atentados contra el orden público que buscan lograr el incumplimiento de las reglas recogidas en el ordenamiento jurídico y evitar la eficacia de las resoluciones judiciales y administrativas dictadas siguiendo las normas vigentes.



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