Sobre la exoneración de las deudas con entidades públicas por el “fresh start”

La Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, reformó el artículo 178 bis de la Ley Concursal, que regula el régimen de segunda oportunidad, también conocido como “fresh start” en la medida en que permite la exoneración de aquellas deudas que no se hayan podido pagar por el deudor que cumpla unos requisitos en el concurso de acreedores. Concretamente, el sistema de exoneración tiene dos pilares fundamentales, que el deudor sea de buena fe y que se liquide previamente su patrimonio, dos condiciones con las que el deudor podrá ver exoneradas de forma automática sus deudas pendientes cuando haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegiados y, si no ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25 por ciento de los créditos concursales ordinarios, pero, alternativamente, cuando no hayan podido satisfacer los anteriores créditos y siempre que acepte someterse a un plan de pagos durante los cinco años siguientes, el deudor podrá quedar exonerado provisionalmente de todos sus créditos, excepto los que se deban a una relación con entidades públicas y los que estén vinculados con los alimentos, contra la masa y aquéllos que gocen de privilegio general, siendo indispensable, para la liberación definitiva de deudas, que el deudor pague en ese período las deudas no exoneradas o realizar un esfuerzo sustancial para ello.

  Hay que tener presente que la Sentencia del Tribunal Supremo 381/2019, de 2 de julio, recoge, en relación con las deudas de una persona que se encuentra en un concurso de acreedores, dos afirmaciones relevantes. La primera, que resulta muy razonable por la falta de claridad de la normativa concursal y la necesidad de especificar el sentido de la misma, se refiere a la posibilidad de la Administración Tributaria de oponerse al plan de pagos, que, aunque aparentemente existe según la normativa, no se puede aplicar, pues, “Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público”. La segunda, en cambio, determina que los créditos que las entidades públicas tienen contra el deudor del concurso se extinguen en la exoneración provisional, aunque el artículo 178 bis.5 de la Ley Concursal establece que, en ello no es posible, como ratifica el Preámbulo de la Ley 25/2015, que indica que “el deudor podrá quedar exonerado provisionalmente de todos sus créditos, excepto los públicos y por alimentos, contra la masa y aquéllos que gocen de privilegio general”.  

Aunque es cierto que fue muy criticada la redacción de la Ley 25/2015 por no permitir la exoneración provisional de créditos de las entidades públicas, la normativa vigente debe respetarse, pudiendo afirmarse que el Tribunal Supremo se ha excedido al analizar el asunto, ya que ha vulnerado el régimen de la segunda oportunidad, que habría que modificar para poder obrar en el sentido de la sentencia comentada. Matilde Cuena Casas, en un artículo titulado “Segunda oportunidad y crédito público. (A propósito de la mal entendida sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019)” y publicado en hayderecho.expansion.com, afirma que “ya se reclama por el colectivo de Autónomos una reforma de la Ley de segunda oportunidad tras la sentencia del TS que comento”, pero, según ella, “no hace ninguna falta”, pues “ya la ha cambiado el TS”. Sin embargo, esa afirmación no resulta acertada.  

El artículo 1.6 del Código Civil establece que “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”, siendo necesario, para que haya jurisprudencia, que haya “una cierta dosis de estabilidad de los criterios o doctrinas, manifestada en la reiteración de su utilización o aplicación” y que “los criterios o doctrinas hayan sido utilizados como razón básica para adoptar la decisión ("ratio decidendi")”, sin que tenga, “por consiguiente, valor de jurisprudencia las afirmaciones que el Tribunal Supremo puede haber hecho con carácter indicidental o como argumentaciones subsidiarias o a mayor abundamiento ("obiter dicta")”, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 499/2003, de 16 de mayo. Se requiere, por tanto, que un razonamiento sobre una materia por parte del Tribunal Supremo se produzca interpretando y aplicando la normativa de una misma manera en dos o más sentencias y que se exponga en relación con el objeto principal.  

La Sentencia del Tribunal Supremo 381/2019, de 2 de julio, recoge el planteamiento analizado por primera vez sin respetar la ley, que actúa como límite para los jueces y tribunales según el artículo 1.6 del Código Civil en relación con los artículos 24 y 117 de la Constitución y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de manera que, a pesar de lo justo de su pronunciamiento, el recorrido de la resolución comentada parece muy limitado mientras no haya una reforma legal necesaria y que no se quiere efectuar por garantizar que las entidades públicas puedan seguir cobrando de aquellos deudores de buena fe que, para tener una verdadera segunda oportunidad, pueden requerir la exoneración de las deudas con Hacienda y con la Seguridad Social.



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