Los errores habidos en las papeletas y sobres electorales de un considerable número de colegios electorales en la «cuarta urna», es decir, la reservada para la elección de los presidentes de las parroquias rurales de Asturias, consistentes en llamar alcaldes pedáneos a los candidatos a elegir y entidades locales menores a los entes destinatarios de la elección, requiere una mínima reflexión, máxime teniendo en cuenta que era la primera vez que la convocatoria se asumía por el Gobierno del Principado de Asturias por acuerdo de la Junta Electoral Central 3/2019.
En desarrollo de dicho acuerdo, el Principado aprobó el Decreto 18/2019, de convocatoria de elecciones a presidentes de las parroquias rurales, y en idéntico sentido se pronuncia su artículo 1.
Es decir, el decreto de convocatoria era correcto, pero falló estrepitosamente su ejecución. No es momento de buscar culpables, sino de sentar las bases para que en el futuro no se vuelvan a producir equivocaciones fruto del desconocimiento más elemental de nuestra legislación, que atentan contra la certeza, la claridad y la confianza que deben inspirar la máxima expresión de la democracia.
Y hablamos de desconocimiento porque el error no solo se proyecta en el proceso electoral, sino que se mantiene y está presente en otros documentos elaborados por el propio Gobierno.
Clarifiquemos, en primer lugar, qué es un alcalde pedáneo.
Es una figura con diferentes contornos según nos movamos en el ámbito de la Ley Electoral General o en el marco del Principado de Asturias.
Para la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, los alcaldes pedáneos son elegidos directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local por sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, y están al frente de las juntas vecinales de las entidades locales menores.
Estas determinaciones podrían justificar el error si no fuera porque en nuestra comunidad autónoma no existen entidades locales menores. En efecto, nuestro Estatuto de Autonomía diseña, en su artículo 6, la estructura territorial del Principado de Asturias sobre la base de concejos, comarcas y áreas metropolitanas, disponiendo, además, en su apartado 2 que «Se reconocerá la personalidad jurídica de la parroquia rural como forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población asturiana».
En desarrollo de esta previsión se aprobó la Ley 11/1986, de 20 de noviembre, por la que se reconoce la personalidad jurídica comprometida a las que, hasta ese momento, eran entidades locales menores.
En consecuencia, hace ya muchos años que en Asturias no existen entidades locales menores, por más que algunos responsables institucionales todavía parece que no se han enterado.
Si no hay entidades locales menores, no hay alcaldes pedáneos en el sentido de la Ley Electoral. Ante la falta de desarrollo de nuestro régimen local, el Libro Blanco de Participación Ciudadana aprobado por el Gobierno suple, sin valor legal alguno, esa carencia y reserva tal denominación para los alcaldes de barrio o del pueblo, designados por el alcalde a quien representan y que realizan una labor de intermediación entre el ayuntamiento y el vecindario. Pero el redactor del libro en cuestión vuelve a sentar las bases de la confusión al decir que «En Asturias suele haber un alcalde o alcaldesa de barrio por cada parroquia rural».
Si somos benévolos, podríamos interpretar que con el término «parroquia rural» el redactor del libro blanco pretende referirse a la división interna del municipio y no a las parroquias rurales reguladas en la Ley 11/1986, dotadas de personalidad jurídica propia.
Pero, estando acuñado estatutariamente el término para estas últimas, su uso debe quedar restringido a esa realidad para evitar los errores que estamos evidenciando.
En fin, felices fiestas de la Ascensión.