Hace tiempo que venía dando vueltas a este artículo. No pensaba escribirlo porque lo que en ello relato es obvio. Pero creo que debemos deshacer el embrollo que nos han contado algunos medios de comunicación, respecto del Delito de Rebelión. Si alguien espera que hable de casos concretos para su aplicación, este no es el artículo que buscan. Para ello les recomendaría algún otro medio más sensacionalista.
Antes de hablar del artículo 472 y siguientes de nuestro Código Penal Constitucional de 1995 (el primero después de 17 años de haber votado la Constitución de 1978), voy a diseccionar a grandes rasgos cómo funciona nuestro sistema jurídico a nivel penal, es decir, quien elabora las leyes, cómo tienen que ser la redacción de la norma y qué libertad tiene cada magistrado a la hora de interpretar una norma penal.
El Ordenamiento Político y Jurídico de España se basa en una Constitución votada en referéndum el 6 de diciembre de 1978.
Una Constitución, es el conjunto de normas fundamentales de un Estado soberano, las cuales suelen estar expresadas de forma escrita. (La Constitución del Reino unido no está escrita,está constituida por el derecho consuetudinario, acumulación de estatutos, decisiones judiciales, tratados internacionales y convenciones parlamentarias) y fijan los límites y las relaciones entre los poderes del Estado y entre éstos y los ciudadanos. No tienen por qué estar refrendadas por los ciudadanos para que se considere Constitución.
La primera carta constitucional fue la de Carta Magna otorgada por Juan Sin tierra, y todavía muchos escritos lo establecen así. Estableció por primera vez el principio de la legalidad y el Habeas Corpus, en base a los cuales los poderes del rey estaban limitados por lo establecido en la ley y ningún ciudadano podía ser arrestado o aprisionado arbitrariamente, es decir, sin haber tenido un juicio de sus pares, en base a las leyes del país (paráfrasis artículo 48Carta Magna).
Pero fueron las Cortes de León en 1188 quien establecen derecho muchos mayores.
“Los conocidos como “Decreta de León” del año 1188 y su tradición textual son de momento la prueba documental más antigua en la que se documenta la presencia del pueblo en la toma de decisiones a nivel del reino junto al monarca y los estamentos privilegiados de la época, como eran la Nobleza y la Iglesia. Aunque las primeras Cortes o asambleas parlamentarias reconocidas son las Cortes de Benavente de 1202, los Decretos de la Curia Regia de 1188 están considerados como uno de los precedentes más claros documentados sobre la evolución de esta tradición en el seno de las instituciones hispánicas medievales que desembocará en la rica tradición parlamentaria Europea.” Así lo ha declarado la Unesco en el año 2013.
La primera Constitución moderna fue la de EEUU, firmada por representantes de todos estados miembros y aprobada en el año 1787. No fue sin embargo votada mediante sufragio universal
Volviendo a la situación actual, nuestro sistema de organización política es un sistema Democrático, cuya norma Fundamental es la Constitución de 1978.
En el preámbulo de la Constitución se habla de “Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular “
En el artículo 1 se dice “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. “
Artículo 1.2 CE:” La soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los
poderes del Estado”.
La forma política del Estado Español es la Monarquía Constitucional Hereditaria con un régimen de Democracia Parlamentaria donde se establece la división (teórica) de los tres poderes. LEGISLATIVO, EJECUTIVO, Y JUDICIAL. (Si alguien pregunta por la corona ni pincha ni corta, todas las amplias competencias que la CE atribuye al Monarca, han de estar refrendadas por quien sí es responsable de las mismas: un Ministro, el Presidente del Gobierno o, en su caso, el Presidente del Congreso de los Diputados, incluyendo los discursos de Nochebuena,en el libro “Sabino Fernando Campo, la sombra del rey” de Manuel Soriano, se comenta que en el discurso de 1990 Felipe González eliminó del discurso de navidad toda referencia a la corrupción.)
Esta División de Poderes no es un invento español. El idieólogo fue Montesquieu en su libro “De l'esprit des lois” publicado en 1748, es quien establece por primera vez la División de Poderes.
¿Por qué es tan importante esto? Quien legisla, quien redacta las leyes, no es el órgano que las aplica, por eso cuando se redacta una norma, el legislador debe dar muy pocas opciones al “órgano aplicador” para que las interprete. Máxime si se trata de normas que sancionan con penas de privación libertad.
Eso es el derecho positivo o IUSPOSITIVISMO (Hans Kelsen). Todo lo lo que no está escrito no puede ser castigado. Todo lo que no se conozca de antemano no puede ser juzgado y las normas tienen que ser explicitas. No cabe interpretación. Y el poder judicial está para aplicar las leyes del modo y forma que el poder legislativo las haya dictado.
Alguno pensará que entonces donde está la división de Poderes. El planteamiento es simple. Al poder legislativo lo elige el Pueblo, mediante un proceso que se llama elecciones, en donde todos los ciudadanos con capacidad eligen a sus representantes, y son estos representantes los que elaboran las leyes. El Poder Judicial es el encargado de aplicar esas leyes. Pero además es el encargado de velar porque esa ley sea legal. En nuestro ordenamiento son los Órganos Judiciales los encargados de velar por esa legalidad y que no atenten contra los derechos y libertades de las personas. (Tenemos el caso de la “Ley Mordaza” que tras diversos recursos admitidos ante el TC y el TEDH está llevando a su derogación parcial, incluso en el Congreso de los Diputados, ya está admitida a trámite la derogación total).
¿Cómo tiene que ser una norma jurídica penal para que el Órgano Judicial la aplique sin tener que hacer exhaustivas interpretaciones?
Me remito al artículo 25.1 de la Constitución, “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.”
Este articulo establece el Principio de Legalidad Penal.
Fue desarrollada por Paul Johann Anselm Von Feuerbach como parte del Código de Baviera de 1813, aunque el principio de legalidad del que deriva fue creado por Cesare Beccaria.
«Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege penale , certa, scripta et stricta»
Ningún crimen, ninguna pena si no hay ley anterior que lo establezca como tal.
Mandato de certeza (“certa”)El legislador debe formular el presupuesto y la sanción de la norma con tanta precisión y claridad como sea posible. La ley debe ser cierta.
“Scripta” Tiene que ser escrita, no puede imponerse una sanción en base a la costumbre y a los Principios Generales del Derecho. Este requisito se vincula con el Principio de Publicidad. Toda norma Jurídica debe ser publicada, no puede ser secreta.
“Stricta” La norma jurídica debe ser clara, precisa y estricta. Los destinatarios de la norma sancionadora somos los ciudadanos, sin apenas conocimientos en la materia y se pretende que nuestras conductas se amolden a lo establecido en la norma. Si el mensaje no se entiende, no se podrá acomodar sus acciones al Ordenamiento Jurídico Penal.
Esto nos lleva a la “madre del cordero” EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD.
El principio de taxatividad exige la formulación en términos precisos de los supuestos de hecho de las normas penales
El código penal español, en su art. 4.1, dispone que las «leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas».
El principio de Taxatividad derivado del principio de legalidad, prohíbe o restringe (según el caso) una interpretación analóga. Por analogía se entiende “Método por el que una norma jurídica se extiende, por identidad de razón, a casos no comprendidos en ella.” (RAE)
Más discutible sería la analogía in bonam partem, aquella interpretación analógica que favorece al reo.
El artículo 4.3 del C.P dice “Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo.”
La analogía in “bonam partem” está igualmente prohibida, ya que los tribunales se encuentran sometidos a la ley. Así lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo. En todo caso, no violaría el principio de legalidad del art. 25.1 C.E., ya que allí lo prohibido es la condena por acciones u omisiones no descritos en la ley.
Interpretación extensiva de las normas penales “implica atribuir a un término legal un elevado número, sino el máximo, de acepciones permitidas por su tenor literal”(Ramón Ribas) . Si la interpretación extiende el sentido de la norma más allá de su sentido literal, está permitiendo su aplicación a supuestos no contenidos en el precepto y, por tanto, incurriendo en analogía prohibida.
Sentencia del Tribuna Constitucional 142/1999, de 22 de julio:
“Y por lo que respecta a los Jueces y Tribunales en su labor de aplicación de las leyes, como reverso o contrapartida del principio de taxatividad o certeza (STC137/1997,151/1997,232/1997), están también sometidos al principio de tipicidad, en el sentido de que, por un lado, se encuentran en una situación de sujeción estricta a la ley penal (SSTC133/1987,182/1990,156/1996,137/1997,156/1997) y, por otro, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem (SSTC 81/1995, 34/1996; AATC 3/1993, 72/1993), es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan. El que estas técnicas jurídicas, que tan fértiles resultados producen en otros sectores del Ordenamiento jurídico, estén prohibidas en el ámbito penal y sancionador obedece a que en caso contrario se convertirían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así obtenida invadiría el ámbito que sólo al legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de poderes (SSTC 133/1987, 137/1997; AATC 263/1995, 282/1995). “
Según esta sentencia, cabría hablar de interpretación extensiva de las normas penales “ad bonan partem”, instrumento que nos da nuestro Ordenamiento Jurídico en el artículo 9.3 de la Constitución. “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. “
Realizada esta introducción de como se tienen que interpretar las normas penales es hora ya de analizar el Delito de Rebelión en Nuestro Ordenamiento Jurídico.
Está tipificado en el Titulo XXI bajo el epígrafe delitos contra la Constitución, Capitulo I, articulo 472 del Código Penal de 1995.:
“ Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes:
1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o Reina o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad
El término «Rey o Reina» ha sido introducido en sustitución de la anterior referencia al «Rey», conforme establece el número doscientos cincuenta y nueve del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015
3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.
5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.
6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.
7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
Lo primero que nos encontramos en este artículo es lo necesario para ser culpables por el delito de rebelión. “Los que se alzaren violenta y públicamente” Aquí está el primer problema de interpretación. ¿Que se entiende por violenta y públicamente?. Para empezar no vale que sea un alzamiento violento, sino que además tiene que ser público, tienen que darse las dos premisas obligatoria mente.
Un alzamiento violento requiere una “ Vis Física” pero vamos más allá. Antes decíamos que nuestro ordenamiento prohíbe la interpretación por analogía y la interpretación extensiva, y que quién redacta la norma no puede dejar a dudas respecto de su aplicación.
El redactor de este artículo fue Diego Lopez Garrido. En el Diario e Sesiones de 7 de junio de 1995 “Alzarse públicamente es desobedecer y resistir, enfrentarse violentamente al poder legítimamente constituido. Eso es lo que sucedió, por ejemplo, el 18 de julio de 1936 en algo que se llama desde entonces Alzamiento (…) esto no tiene nada que ver con el mantenimiento de posiciones políticas de cualquier tipo; siempre, naturalmente, que esos grupos políticos no se alcen públicamente, violentamente en rebelión y en contradicción con el ordenamiento constitucional, porque evidentemente ése es el límite de las actuaciones políticas. Así, defender que una parte del territorio del Estado español deba ser independiente es absolutamente lícito”.
Esto llevó a la presentación de una enmienda transaccional propuesta por López Garrido:
“Señor Presidente, a mí no me cabe duda alguna de que la expresión que hay en el artículo 451 indica una rebelión de carácter violento. Un alzamiento público y violento es algo que está absolutamente admitido así. Pero, en aras de que quede totalmente claro, nuestro Grupo Parlamentario va a plantear una enmienda transaccional, en donde se diga en el primer párrafo lo siguiente: «Son reos del delito de rebelión los que se alzaran violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes: ...» Con esto creo que quedaría absolutamente satisfecha la preocupación de los señores Olabarría y Olarte. “ (Página 15810)
“Esta enmienda fue aceptada de forma inmediata, en sus propios términos, por todos los grupos parlamentarios (incluso por el PP al principio, aunque luego se desdijo y votó en contra), y así pasó a formar parte definitivamente del artículo 472 del Código Penal.” (Así lo ha declarado el propio Diego López Garrido)
Que dice la jurisprudencia sobre el delito de Rebelión.
Más bien poco. Recordemos que solo una vez ha existido en nuestra Democracia un alzamiento en contra de la Constitución. Fue el 23 F. Es del todo imposible hacer una comparación o analogía. Primero porque a analogía está prohibida en nuestro Ordenamiento, segundo porque no existía el Código Penal actual. El anterior era de 1973, antes de que existiera la Democracia no hacía falta la violencia. Las sentencias condenatorias del 23 F así lo aseguran. Tercero porque se les juzgó por una ley militar, ya que eran militares.
Tenemos las siguientes sentencias:
Auto 11/2005, de 1 de marzo, dictado por el TSJPV, que archivaba una denuncia contra el entonces Lehendakari en relación con el llamadoPlan Ibarretxe.
“Debiendo catalogarse el alzamiento como violento, según generalizada opinión, cuando vaya acompañado del ejercicio de la fuerza física, o, cuando el empleo de ésta, de resultar necesario de cara a la consecución de alguno o algunos de los fines indicados en la norma penal, constituya una seria y fundada amenaza, por estar dispuestos los alzados a conseguir aquéllos a todo trance, recurriendo inclusive, de así resultar preciso, a la utilización o al uso de la misma.”
Lo mismo dice, y con las mismas palabras, el Auto –de nuevo del TSJPV-, número 25/2007 de 27 de noviembre, que archiva una denuncia de Manos Limpias también contra el Lehendakari Ibarretxe.
En estos autos tenemos la matización de que basta con que sea previsible el uso de la fuerza. Pero esta hay que demostrarla.
Más recientemente y en relación con Cataluña:
Auto Auto núm. 37/2014 de 24 de marzo, dictado por la Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que inadmitía una querella de Manos Limpias contra el entonces Presidente de la Generalitat Artur Mas: “es presupuesto necesario del delito que con intención de declarar la independencia de parte del territorio nacional se produzca un alzamiento violento y público, esto es, mediante una actitud activa por la fuerza o estando dispuesto a su utilización y en forma pública, patente o exteriorizada.”
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA CIVIL i PENAL QUERELLA NÚM. 18 /15 A U T O núm. 11
En los citados AATSJ Catalunya 37/2014, de 24 de marzo y 19/2015, de 8 de enero declaramos que: “...En el primer caso es presupuesto necesario del delito que con intención de declarar la independencia de parte del territorio nacional se produzca un alzamiento violento y público, esto es, mediante una actitud activa por la fuerza o estando dispuesto a su utilización y en forma pública, patente o exteriorizada. En el caso de la sedición también se exige el alzamiento público entendido como sublevación tumultuaria o desordenada con una determinada finalidad mediante el empleo de la fuerza o fuera de las vías legales. ...”. Y añadíamos en aquella resolución que: “... No se expresa en la querella qué actos rebeldes o sediciosos se estarían preparando u organizando para conseguir por la fuerza la independencia de Catalunya ......(no siéndolos los narrados en la querella) sobre los que vana y artificialmente pretende construirse el imaginario delito, ya que sobre tratarse de supuestos hipotéticos, es obvio que no pueden equiparase las conductas activas con las pasivas. Lo expuesto precedentemente es aplicable al caso de autos pues no se narra en la querella ningún acto realizado por los querellados por el cual mediante alzamiento público, violento o tumultuario, o con una actitud activa por la fuerza y estando dispuesto a su utilización en forma pública, se pretenda conseguir la independencia de Cataluña,
Para el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no cabe delito de rebelión si o hay una actitud activa de fuerza utilizada de forma pública o tumultuaria. Es decir, se aplica el sentido estricto de la norma, en virtud del Principio de Legalidad.
Otro auto que nos encontramos es este:
Roj: AAN 5/2016 - ECLI: ES:AN:2016:5A Id Cendoj: 28079220032016200001 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 3 Fecha: 08/02/2016 Nº de Recurso: 29/2016 Nº de Resolución: 43/2016 Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI Tipo de Resolución: Auto
Se juzga la moción del Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles de apoyo y adhesión a la Resolución 1/X! del Parlamento de Cataluña de 3 de noviembre de 2015 .
Este auto se remite a la sententencia antes analizada, con lo cual serian ya cuatro seentencias de distintos tribunales las que dicen lo mismo. Es decir se ha creado ya una jurisprudencia en la forma de entender el delito de rebelión. Que es una interpretación estricta de la norma.
“...podrían ser constitutivos como hemos visto de un delito de sedición del artículo 544 del Código Penal (delitos contra el orden público) o de la provocación, la conspiración y la proposición al mismo ( art. 548 CP ), así como de otros tipos penales tales como el delito de prevaricación ( art. 404 CP ), desobediencia ( art. 410 CP ) usurpación de atribuciones ( art. 506 CP ) o incluso uso indebido de fondos públicos ( art. 432 CP ). Incluso de un delito de rebelión ( art. 472 CP ) si se produce un alzamiento violento y público para declarar la independencia de una parte del territorio nacional ( art. 472.5° CP ). “ “La Sala Acuerda: Desestimar el recurso de apelación directo formulado por el Ministerio Fiscal mediante escrito de 15 de diciembre de 2015, contra el auto del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional de fecha 10 de diciembre de 2015, que entre otros particulares decretaba el archivo la denuncia por aquél interpuesta por los presuntos delitos de rebelión, sedición y conexos, y en consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución. “
El auto a que se refiere esta sentencia Auto de 21 de diciembre del 2015 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, “los hechos descritos en la denuncia, según los propios términos que en la misma se refieren y que se atribuyen al Ayuntamiento de Premià de Dalt, no pueden ser calificados de violentos...() ..., como precisa el delito de rebelión” Este auto fue redactado por la juez Carmen Lamela.
Por lo tanto a modo de conclusión:
Es necesario para que se pueda imputar el delito de rebelión que exista un alzamiento violento y publico o multitudinario.
El matiz de la jurisprudencia también considera delito de rebelión que los alzados estén dispuestos al uso de la fuerza aunque no la hayan utilizado todavia, para conseguir sus objetivos.
Después de todo lo analizado. Está claro que en el caso de la Independencia de Cataluña no existe esa “vis física”, ya que sólo ha sido un mero acto político del Parlamento Catalán.
Al no existir ninguna sentencia condenatoria en España sobre el delito de Rebelión y Sedición, es probable que en el caso de Cataluña tampoco exista, ya que es muy difícil de demostar la disposición al uso de la fuerza. Y recordemos que en nuestro Ordenamiento Jurídico está prohibida tanto la analogía como la interpretación extensiva de las leyes penales.
Bibliografía
Francisco Tomás y Valente. Catedratico de Historia del Derecho Universidad de Salamanca. Presidente del Tribunal Constitucional. Manual de Historia del Derecho Español
MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes.
QUINTERO OLIVARES, Gonzalo, Manual.
TESIS DOCTORAL El Principio de legalidad en el derecho penal internacional Autor: Rodrigo Ignacio Lledó Vásquez
Jose Maria de Pablo Hermida. Abogado
Norberto Javier De La Mata Barranco, Catedrático de Derecho penal de la Universidad del País Vasco. Almacén de Derecho
ESTUDIOS MONOGRÁFICOS Analogía e interpretación extensiva: una reflexión (empírica) sobre sus confines Guillermo Cerdeira Bravo de Mansilla Profesor Titular de Derecho Civil Universidad de Sevilla . Publicación BOE
Emilio Bareza. Iniusvocatio. Principio de legalidad.
Eduardo Ramón Ribas . Profesor Titular de Derecho Penal de la Universitat de les Illes Balears . Interpretación Extensiva y Analogía en el Derecho Penal
Boletin Oficial del Estado
Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados.
Charles Louis de Secondat, señor de la Brède y barón de Montesquieu “De l'esprit des lois” (El Espíritu de las Leyes)
Georg Wilhelm Friedrich Hegel, Grundlinien der Philosophie des Rechts, (La filosofía del Drecho)
Hans Kelsen. Teoría Pura del Derecho.
http://www.unesco.org/new/es/communication-and-information/memory-of-the-world/register/full-list-of-registered-heritage/registered-heritage-page-8/the-decreta-of-leon-of-1188-the-oldest-documentary-manifestation-of-the-european-parliamentary-system/#topPage
1 comentario
# Juan Francisco Del Fontanario Responder
10/12/2018 17:17Un poco compacto el texto, quizá falta nombrar el tema de la rebelión en el ámbito militar, algo que sin duda puede suceder en cualquier momento. Creo que de aquí lo leí bastante bien resumido https://dudaslegislativas.com/sedicion-y-rebelion/