Decía el político estadounidense Benjamín Franklin que “Nada existe tan agradable para un autor como el encontrar citas de su propia obra en los libros de otros doctores autores”.A fe que es cierto. Sin perder de referencia el proverbio turco “Una onza de vanidad deteriora un quintal de mérito”, no puedo dejar de sentir un tremendo orgullo cuando leo sentencias de los tribunales asturianos en las que se cita la Compilación del Derecho Consuetudinario Asturiano como elemento probatorio de alguna de las figuras que integran nuestro ordenamiento. Estos episodios traen a mi mente recuerdos imborrables de mañanas intensas en las que, con la colaboración de mi eficiente secretaria, Ana Parrondo, nos dedicábamos a formatear en términos jurídicos las experiencias que habíamos ido acumulando con las visitas del equipo a los 78 concejos, las 39 parroquias rurales y las 18 cofradías de pescadores existentes en Asturias.
Suelo limitarme a archivar la resolución judicial, pero en este caso concreto, al ocuparsede la figura nuclear de nuestro Derecho Consuetudinario, me creo en la obligación de dar cuenta pública de ella.
Me refiero a la sentencia emanada del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Cangas del Narcea, de 22 de enero de este año, en la que se analiza la sociedad familiar asturiana, auténtico motor de nuestro mundo rural, al estar concebida como unidad de producción y consumo con el objetivo común de sostener y mantener a los miembros que la integran, que, tradicionalmente, son dos generaciones, los “vieyos” y los jóvenes, normalmente unidos por relación de parentesco.
En el caso, el tema arranca de la disposición testamentaria del “vieyu”, en la que legaba a sus cuatro hijos, por partes iguales, el tercio de legítima estricta y en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, o sea, en los tercios de mejora y de libre disposición instituye heredero universal a uno de ellos con la condición decasarse en casa para regirla y gobernarla, según costumbre del país, atendiendo y cuidando a sus padres. De incumplir esta condición,pasará la institución de heredero en dichos dos tercios, y en iguales términos, a sus otros hijos sucesivamente por el orden preferente que el propio testador indica y bajo la misma condición.
En el pleito litigan tres hermanos contra el cuarto, que invocando su condición de “casáupa en casa”, quería hacerse con los tercios de mejora y de libre disposición. Todo se reducía, pues, a un problema probatorio.
La juez actuante acude a la Compilación del Derecho Consuetudinario Asturiano para tejer a partir de ella las características generales de esta institución, orientada a mantener la unidad y perpetuación de la casería familiar, entre las que destacan la residencia en común, la asistencia mutua que incluye la obligación del matrimonio joven de cuidar a los “vieyos”, la colaboración laboral, el disfrute en común de los productos obtenidos y el respeto de la jerarquía.
De la extensa prueba practicada, fundamentalmente documental y testifical, quedó acreditado que ni el hermano demandado ni los hermanos demandantes habían cumplido ni con las condiciones específicas impuestas por el testador, ni con las genéricas derivadas de la Compilación, que, en todo caso, son supletorias e interpretativas, ya que en ningún momento ninguna de las parejas constituidas, tras contraer matrimonio, estableció su residencia en la “casa petrucial” con ánimo de permanencia.
La sentencia, ante la ausencia de pruebas,declaraque todos ellos son herederos por cuartas e iguales partes. Una vez más, la Compilación del Derecho Consuetudinario Asturiano ha facilitado la practicabilidad forense de las costumbres y su prueba procesal.