No todas las infracciones de una ley relacionadas con los ríos o con la pesca fluvial tienen la consideración de ilícitos penales.
El Derecho Penal está presidido por el principio de intervención mínima y tiene un carácter fragmentario y subsidiario. Ello implica que no todo comportamiento ilícito para otras ramas del ordenamiento jurídico constituye una conducta típica para el Derecho Penal. La reacción penal se configura como una última ratio, que sólo resulta adecuada allí donde el orden jurídico no puede ser protegido por otros medios menos lesivos
Por ello, la mayoría de las infracciones de las normas que regulan la pesca fluvial o relativas a los ríos, llevará aparejada una sanción administrativa y no penal. Sin embargo, existen una serie de conductas relacionadas con estas materias que el legislador considera de especial gravedad y que entiende merecedoras de una respuesta sancionadora desde el campo del derecho penal. Estas conductas son constitutivas de delitos o faltas
Entre las conductas penalmente relevantes referentes a las aguas continentales en general, a los ríos en particular o, específicamente, a la pesca en sus aguas cabe señalar las siguientes:
-Conductas ilícitas contra la flora y la fauna
-Conductas ilícitas contra los recursos naturales y el medio ambiente
-Conductas ilícitas en materia de ordenación del territorio
-Corrupción en competiciones deportivas profesionales
-Falsedades
Entraremos, a continuación, muy someramente, en el estudio de estas conductas y la respuesta dada a las mismas desde el ordenamiento penal
DELITOS CONTRA LA FLORA Y LA FAUNA
Dentro de los delitos contra la flora y la fauna relacionados directamente con los ríos y la pesca fluvial hay que reseñar los siguientes:
1.- Pesca y caza con medios prohibidos
El artículo 336 del Código penal tipifica la conducta del que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna.
Se castiga este delito con una pena de prisión de cuatro meses a dos años o, alternativamente, una multa de ocho a veinticuatro meses y, en cualquier caso, las penas de inhabilitación especial para la profesión y oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años.
Se ha previsto por el legislador un tipo cualificado del delito que concurre cuando el daño causado es de notoria importancia. En ese caso se impondrá obligatoriamente la pena de prisión en su mitad superior (esto es, de catorce meses a dos años).
La pena de prisión prevista para los delitos de caza o pesca con medios prohibidos no supera, en principio, los dos años, (excepto cuando la conducta delictiva afecta a un espacio natural protegido, supuesto contemplado en el artículo 338 del Código penal) por lo que, en una gran parte de los casos, entrará en funcionamiento la institución de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y el autor del delito no tendrá que ingresar en prisión, siempre que no delinca en el plazo que se fije en fase de ejecución de sentencia. En el caso de delincuentes primarios, que hayan abonado las responsabilidades civiles –indemnizaciones- o de los que se haya declarado su imposibilidad de hacer frente a las mismas y siempre que la pena privativas de libertad impuesta no sea superior a dos años, los jueces pueden dejar en suspenso la ejecución de la pena. La suspensión de la pena privativa de libertad ha de acordarse por los jueces o tribunales mediante resolución motivada y teniendo en cuenta la peligrosidad criminal del condenado y la existencia de otros procedimientos penales
Por lo que respecta a la pena de multa, se prevé en este caso la aplicación del sistema de días-multa. Para la fijación de la cuota diaria aplicable a la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la capacidad económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas económicas y demás circunstancias personales
Para el supuesto de personas físicas, la cuota diaria de multa oscila entre un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos (por lo que el máximo de multa que se puede imponer por un delito de pesca con medios prohibidos, siempre que la misma no afecte a un espacio natural protegido, ascendería a la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil euros)
2- Delitos contra especies amenazadas y su hábitat.
El artículo 334 del Código penal castiga al que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración, o destruya o altere gravemente su hábitat, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre o comercie o trafique con ellas o con sus restos
3.- Pesca y caza de especies prohibidas
El artículo 335 del Código penal tipifica la conducta de la persona que cace o pesque especies no amenazadas pero de las que su captura esté expresamente prohibida por las normas específicas sobre su caza o pesca.
La comisión de la conducta descrita lleva consigo una pena de multa de ocho a doce meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por el tiempo de dos a cinco años.
Cuando la caza o la pesca de las especies referidas se realice en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a un régimen cinegético, sin el debido permiso de su titular, el culpable será castigado además de con las penas anteriormente señaladas, con las penas de multa e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar
Asimismo, cuando la caza o la pesca se produzca en grupos de tres o más personas o utilizando medios prohibidos legal o reglamentariamente se impondrán las penas en su mitad superior
Por lo que respecta a la relación de las especies que pueden ser objeto de pesca, el artículo 62 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad establece que la caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que se determinen por las Comunidades autónomas, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, o a las prohibidas por la Unión Europea.
En Galicia la relación de especies que pueden ser objeto de pesca y las condiciones de captura para la temporada 2011 se encuentran establecidas en la Orden de 28 de enero de 2011, por la que se establecen las normas de pesca en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Galicia durante la temporada 2011.
4- Liberación de especies no autóctonas
La introducción en los ríos de especies alóctonas ocasiona graves alteraciones en los ecosistemas fluviales y origina un peligro real para el medio ambiente natural. Las especies no autóctonas, cuando menos, van a competir con las autóctonas por el alimento y el territorio, y, en no pocas ocasiones, su introducción trae consigo problemas de predación sobre otras especies o de transmisión de enfermedades. Son de sobra conocidos los casos de introducción de especies como el lucio, la carpa, el cangrejo americano, el black bass, el siluro, el hucho, o incluso la propia trucha arco iris.
A tenor del artículo 333 del Código penal la persona que introdujere o liberara especies, tanto de flora como de fauna, no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las normas protectoras de las especies, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o alternativamente multa de ocho a veinticuatro meses, y, en todo caso inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.
Para la consumación del delito de liberación de especies alóctonas se precisa la existencia de un efectivo perjuicio para el equilibrio biológico.
Como ya se ha señalado, cuando alguna de las cuatro anteriores conductas delictivas (pesca o caza con medios prohibidos, pesca o caza de especies amenazadas o de especies cuya caza o pesca esté prohibida y liberación de especies no autóctonas) se efectúe en un espacio natural protegido se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas para cada supuesto. Por lo que es posible el ingreso en prisión de los autores de un delito contra la flora y la fauna, aunque se trate de delincuentes primarios (no condenados por una sentencia firme anterior a los hechos juzgados), al contemplarse la imposición de una pena superior a los dos años de prisión. Así en el caso de la autoría de un delito de pesca o caza con medios prohibidos en un espacio natural protegido, de no concurrir circunstancias eximentes o atenuantes, la pena de prisión siempre sería superior a dos años.
DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE
El artículo 45 de la Constitución proclama que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Señala, asimismo, que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente.
El párrafo tercero del artículo 45 de la Constitución ya prevé la imposición de sanciones penales en caso de infracciones contra el medio ambiente al señalar que “Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la Ley fije se establecerán sanciones penales, o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado”
Entre los delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales se encuentran los siguientes:
1- El delito ecológico
Comete este delito el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoca o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.
Se trata de un precepto penal en blanco que hay que completar con normas administrativas. Esta técnica, muy criticada por la doctrina, se conoce como reenvío. Para cometer el delito ecológico hay que infringir las normas administrativas del medio ambiente.
El artículo 325 del Código penal que regula el delito ecológico se refiere tanto a leyes como a otras disposiciones de carácter general, por lo que cabría también la comisión del delito cuando se infringe un reglamento3
De conformidad con el principio non bis in idem un mismo hecho no puede ser sancionado dos veces una en vía penal y otra en vía administrativa. Pero para que se aplique el principio señalado ha de darse una identidad entre los hechos contemplados
2- La gestión delictiva de residuos
El artículo 328 del Código penal persigue diversas conductas relativas a la gestión de residuos, como son: el establecimiento de depósitos o vertederos de residuos tóxicos o peligrosos que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas: explotación de instalaciones en las que se realicen actividades peligrosas y utilización o almacenamiento sustancias peligrosas; la puesta en grave peligro de la salud de las personas, animales o plantas o la calidad del aire, del suelo, o de las aguas, en las actividades de recogida, transporte o eliminación de residuos; o el traslado de una importante cantidad de residuos
3- La prevaricación en materia de actividades contaminantes. Delito que puede ser cometido exclusivamente por las autoridades o funcionarios públicos en el ejercicio de su función de concesión de licencias o de inspección
4- La producción de daños graves contra los elementos configuradores de un espacio protegido
5- La realización imprudente de actividades contra los recursos naturales y el medio ambiente (artículo 331 Código penal). Se produce cuando los hechos y conductas anteriormente referidas se produzcan sin dolo por parte de su autor, esto es de una forma negligente.
Al igual que en materia de ordenación del territorio o de los delitos relativos a la flora y fauna, cuando una sentencia condene a una persona como autor de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, la resolución dictada deberá ordenar la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias para la restauración del equilibrio ecológico perturbado. Con anterioridad a la reforma del Código penal, operada por la Ley orgánica 5/2010, condenar a la restauración del equilibrio ecológico era algo potestativo para el Juez, podía imponerla o no. Tras la reforma es obligatoria. El artículo 339 CP es claro “Los jueces o tribunales ordenarán”
DELITOS SOBRE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO.
Se trata infracciones penales reguladas en los artículos 319 y 320 del Código penal. Ambos artículos tienen sujetos activos distintos. El artículo 319 persigue la conducta de los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización construcción o edificación en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares de especial protección por su valor paisajístico, ecológico, artístico o cultural, o en suelos no urbanizables.
Por su parte, el autor del delito tipificado en el artículo 320 del Código penal tiene que ser necesariamente una autoridad o un funcionario público. Las acciones típicas contempladas en el artículo 320 consisten, básicamente, en informar favorablemente o conceder licencias o votar a favor de proyectos contarios a las normas de ordenación del territorio o urbanísticas, a sabiendas de lo injusto de esas acciones. También se integra en este delito la vulneración por las autoridades o funcionarios de las actividades u obligaciones de inspección, bien sea silenciando las infracciones cometidas, o bien sea omitiendo la realización de las inspecciones que tengan un carácter obligatorio
CORRUPCIÓN EN COMPETICIONES DEPORTIVAS PROFESIONALES
El artículo 286 Bis del Código penal, introducido por la reforma operada por la Ley orgánica 5/2010, de 22 de junio y, por lo tanto, en vigor desde el día 23 de diciembre de 2010, castiga, en su párrafo cuarto, como un supuesto de corrupción entre particulares, la conducta de los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva o de los deportistas, árbitros o jueces que, incumpliendo con sus obligaciones, prometan, ofrezcan, concedan, reciban, soliciten o acepten beneficios o ventajas no justificados, con la finalidad de predeterminar o alterar de manera deliberada o fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales
En materia de pesca deportiva nos encontramos ante un supuesto con escasa repercusión práctica, casi de laboratorio, ya que el tipo penal exige la concurrencia de un elemento subjetivo consistente en que la conducta realizada tenga por finalidad predeterminar o alterar el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesional. Y, en el campo de la pesca fluvial, la profesionalidad de las competiciones no es algo muy habitual
Además, para poder perseguir este delito es necesaria la denuncia de la persona agraviada, o de sus representantes legales, o, cuando se trate de menores de edad, incapaces o personas desvalidas, del Ministerio Fiscal. No obstante, no será precisa la denuncia cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
El delito de corrupción entre particulares en el ámbito de las competiciones deportivas profesionales es un delito de mera actividad. El simple ofrecimiento o la solicitud de la ventaja o del beneficio consuma el delito, sin que sea preciso la efectiva obtención del resultado.
FALSEDADES DOCUMENTALES
Es factible la comisión de un delito de falsedad documental en relación con la actividad de la pesca. No hay que olvidar que, para la práctica de la pesca deportiva, se exige poseer una licencia de pesca y en, ocasiones, también un permiso de pesca en coto. En algunas comunidades las licencias de pesca pueden expedirse vía internet, lo que facilita su falsificación, mediante programas informáticos accesibles al público en general.
A tenor del artículo 392 del Código penal el particular que cometiere falsedad en documento público será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Para finalizar, recordar al lector que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento y que todos tenemos la obligación de luchar, cada día, para conseguir unos ríos más cuidados, limpios y llenos de vida, de los que poder disfrutar tanto nosotros como las generaciones venideras.
*Abogado y pescador
www.miguelpesca.com