El revuelo y la confusión que la sentencia del TEDH ha provocado en los medios de comunicación, la opinión pública, y las víctimas del terrorismo, resulta de una larga evolución jurisprudencial y legislativa, que de una manera totalmente objetiva y en síntesis se va a tratar de explicar.
Tiene su comienzo en el C. Penal de 1973, fundamentalmente en la regla 2ª de su art. 70, precepto que se refería al supuesto en el que una persona condenada a varias penas de idéntica naturaleza, como lo son las privativas de libertad, tuviese que cumplirlas sucesivamente.
Pues bien, dicho precepto disponía que "el máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podría exceder del triplo del tiempo por el que se le impusiera la más grave de las penas en que hubiera incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren dicho máximo, que no podía exceder de 30 años". El precepto, pues, fijaba un máximo de cumplimiento para quien debiera extinguir una pluralidad de penas de igual naturaleza (en este caso privativas de libertad), y lo era el triplo de la pena más grave, con el límite en cualquier caso de 30 años.
El problema que surge es, y en lo que ahora nos interesa, si esos 30 años se transforman en una pena nueva y diferente de las diversas penas que han sido impuestas al reo, o si dichas penas no pierden su autonomía y se van cumpliendo una a una por su orden sucesivo hasta alcanzar los 30 años, momento en que el reo extinguiría todas las que aún no hubiese cumplido. Esta cuestión no tendría relevancia alguna si no existieran los beneficios penitenciarios, y con ellos la posibilidad de reducción de la pena, pues en el primer caso dicha reducción comenzaría a computarse a partir de 30 años, pero en el segundo a cada pena que el condenado hubiese comenzado a cumplir se le aplicarían sus beneficios, de manera que la reducción correspondiente afectaría únicamente a dicha pena individual. Respecto a tales beneficios penitenciarios, y recordemos que estamos aludiendo al C. Penal de 1973, en lo que ahora interesa, cabe señalar la redención de penas por el trabajo, y la libertad condicional, que se otorgaba al reo que había cumplido las tres cuartas partes de su condena, observare buena conducta y ofreciere garantías de vida honrada en libertad. El resultado sería que de considerar los 30 años como una nueva pena, el condenado que aprovechare los beneficios penitenciarios no llegaría a cumplir dichos 30 años, pero en el supuesto de mantener cada pena su autonomía propia, sí cumpliría de manera íntegra dichos 30 años.
Llegados a este punto, hay que decir que nuestros Tribunales habían venido adoptando el criterio señalado en primer lugar, es decir, que los 30 años deberían entenderse como una nueva pena, haciendo tabla rasa de todas las penas impuestas al reo, y esta general interpretación no se abandonó durante todo el tiempo de vigencia de dicho Texto de 1973, Código Penal que fue derogado por el de 1995, cuya entrada en vigor fue diferida hasta el mes de Mayo de 1996.
Con este nuevo Código Penal, tampoco se produjo cambio respecto a dicha interpretación. Dicho Texto, que suprimió los beneficios penitenciarios referentes a la redención de penas por el trabajo, en su art. 76 contiene una redacción muy parecida, prácticamente idéntica a la regla 2ª del art. 70 del Código anterior, aunque con la novedad de sustituir la expresión "dejando de extinguir" por "declarando extinguidas", contemplando como máximo de cumplimiento para el condenado a una pluralidad de penas privativas de libertad el de 20 años, si bien incrementando dicho máximo a 25 años si el reo ha sido condenado a dos o más delitos y alguno esté castigado con pena de prisión de hasta 20 años; y 30 años si alguno de tales delitos esté castigado con pena de prisión superior a 20 años.
La Ley Orgánica 7/03, de 30 de junio, introduce una modificación en el C. Penal con la finalidad de que en determinados casos, y básicamente pensando en los delitos de terrorismo, sus autores extingan en su integridad el límite máximo correspondiente al cumplimiento de las penas impuestas. Se procede para ello, a dar nueva redacción a los arts. 76 y 78. El primero de ellos, amplía a 40 años el límite máximo de cumplimiento para los casos en los que el culpable haya sido condenado a varios delitos y dos de ellos están castigados con pena de prisión superior a 20 años, así como en el caso en que el culpable haya sido condenado por dos o más delitos de terrorismo y alguno de ellos esté castigado con pena de prisión superior a 20 años El segundo de los preceptos, dispone que en el caso en el que a consecuencia de los límites máximos fijados (20, 25, 30 ó 40 según se ha visto), dicho período a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma de las penas impuestas al reo, se faculta al Tribunal sentenciador para acordar que los beneficios penitenciarios (así la libertad condicional) se computen a la totalidad de dichas penas impuestas, siendo ello obligatorio en los casos en los que dicho límite máximo resulte de 25, 30 ó 40 años).
Expuesto así lo señalado, la sentencia del T. Supremo de 28-2-2006 es la que introduce la doctrina Parot, así denominada por haber sido dictada con ocasión de haber llegado a conocimiento de dicho Tribunal un supuesto de acumulación de condenas impuestas en varios procedimientos al terrorista Henry Parot Navarro, por delitos cometidos entre los años 1978 y 1990. En esta resolución, y siendo aplicable al reo el C. Penal de 1973, lo que hace el Alto Tribunal es interpretar su regla 21 del art. 70 sin acoger la doctrina de la conversión del límite máximo de los 30 años en una pena nueva, sino decantándose por el segundo de los criterios antes referidos, esto es, la del cumplimiento de cada pena de modo sucesivo, con aplicación a ella en su caso de los beneficios penitenciarios, hasta alcanzar los 30 años de real cumplimiento.
Lo que, por tanto, ha llevado a cabo el Tribunal Supremo con dicha doctrina, no ha sido una aplicación retroactiva de la ley, sino un cambio de criterio jurisprudencial respecto de un texto punitivo aplicable al supuesto, y obvio es que la Jurisprudencia no tiene en nuestro ordenamiento la cualidad de norma jurídica, no es fuente del derecho, sino que complementa el ordenamiento jurídico por vía interpretativa, tal y como lo expresa el art. 1-6 del C. Civil.
La sentencia del TEDH, sin embargo, lo que viene a señalar y concluir es que dicha doctrina infringió el art. 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4-11-1950, ratificado por nuestro país en el año 1979, y que después de señalar que nadie puede ser condenado por una acción u omisión que en el momento de su comisión no constituya una infracción según el derecho nacional e internacional, señala que igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Al resolver el recurso interpuesto por Inés del Río, condenada a penas que sumaban más de 2000 años, a la que la Audiencia Nacional una vez fijada la fecha de su excarcelación para el año 2008 por aplicación de los beneficios penitenciarios (ello conforme al C. Penal de 1973 que le era aplicable), le había aplicado la doctrina Parot posponiendo la extinción de su condena al año 2017, el TEDH concluye en resumen que el citado art. 7 incluye no sólo a la norma legal sino a la Jurisprudencia, y que la referida doctrina alteró un criterio jurisprudencial consolidado de manera que cuando la recurrente había cometido los delitos y había sido condenada tenía unas expectativas de cumplimiento de la condena, sin que hubiese podido prever en modo alguno dicho cambio en el futuro.
*Magistrado de la Audiencia Provincial de Asturias