En la Villa de Bilbao.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA
CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CC.OO. DE EUSKADI, ELA,
LAB y UGT contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de EIBAR
(GIPUZKOA) de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada en proceso sobre (CIC), y
entablado por las citadas recurrentes frente a ARCELOR MITTAL GIPUZKOA
S.L. y COMITE DE EMPRESA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON
OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y
terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- Que Arcelormittal Gipuzkoa S.L.U., es la sociedad titular de las
plantas productivas del Grupo Arcelormittal en Gipuzkoa, ubicadas en Zumárraga,
Olaberria y Bergara. Produce alambrón y pretensados (Zumárraga) y perfiles de distintas
dimensiones (Olaberría y Bergara). Se constituye en 2009 tras la fusión por absorción de
Arcelormittal Bergara S.L. y Arcelormittal Zumarraga, S.L. por Arcelormittal Olaberria
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S.L. siendo titular de la totalidad del capital social Arcelormittal Basque Holding S.L.
sociedad del Grupo Arcelormittal, cuya cabecera en España es Arcelormittal Spain
Holding S.L., dedicada a actividades propias de la siderurgia integral, en las líneas de
negocio de productos largos y planos. Arcelormittal Basque Holding S.L. y Arcelormittal
Spain Holding S.L. consolidan resultados, a nivel de grupo, en Luxemburgo.
SEGUNDO.- Que las plantas guipuzcoanas se integran en el segmento de largos
del Grupo Arcelormittal en España (Long Carbon Europe), al que también pertenece la
planta de Zaragoza. Arcelormittal Gipuzkoa S.L. cuenta con una plantilla de 954
trabajadores.
TERCERO.- Que Arcelormittal Gipuzkoa S.L. es una empresa dedicada a las
actividades propias de siderúrgica en general, esto es, la fabricación de productos básicos
de hierro, acero y ferroaleaciones y en particular, a las líneas de negocio de productos
largos.
CUARTO.- Que cuenta con tres centros de trabajo ubicados en Olaberria,
Bergara y Zumárraga y una plantilla de 968 trabajadores distribuídos en los siguientes
centros de trabajo:
350 trabajadores en Zumárraga, 448 en Olabarria y 171 en Bergara.
QUINTO.- Que la de Zumárraga cuenta con una acería y dos trenes de
laminación; produce acero a partir de chatarra en horno de arco eléctrico (en
contraposición a la llamada ruta integrada que lo hace a partir de mineral de hierro,
carbón y metal caliente/arrabio en un horno alto u horno de oxígeno básico, propia de las
plantas asturianas del grupo). En 2015 el 72% de las ventas correspondieron a alambrón;
produce también corrugado y barras especiales. Arcelormittal Zumárraga cuenta con una
plantilla de 353 trabajadores.
SEXTO.- Que la empresa cuenta con el siguiente comité de empresa: 4 ELA, 4
CCOO, 3 LAB y 2 UGT.
SEPTIMO.- Que las partes se regulan por el Convenio Colectivo de centro de
trabajo de Zumárraga de Arcelormittal Gipuzkoa S.L. 2013-2015, publicado en el B.O.G.
el 28.01.2014, así como por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de
Gipuzkoa para los años 2010-2011, publicado en el B.O.G. 27.01.2011.
OCTAVO.- Que el presente conflicto colectivo que inicialmente afectaba a 342
trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo de Arcelormittal Gipuzkoa
S.L. ubicado en Zumárraga afecta a 77 trabajadores.
NOVENO.- Que en fecha 15 de marzo de 2016 la dirección de la empresa
comunicó al Comité de Empresa la decisión de iniciar un procedimiento colectivo de
movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo, sobre las
causas de naturaleza productiva y organizativa.
DECIMO.- Que la empresa les informó que se procedería a trasladar al personal
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a centros de trabajo pertenecientes al Grupo Arcelormittal localizados dentro y fuera del
País Vasco y que se procedería a modificar las condiciones de trabajo del personal
afectado por la medida.
DECIMOPRIMERO.- Que el 29 de marzo de 2016 la empresa comunicó a la
RLT la apertura del período de consultas del procedimiento de movilidad geográfica y
modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, procediendo a
entregarles como Anexo I una descripción de las causas que motivan la adopción de la
medida, y cuyo contenido se da por reproducido obrando en autos.
DECIMOSEGUNDO.- Que a lo largo del proceso de negociación, se fueron
sucediendo diferentes reuniones entre la dirección de la empresa y el Comité de Empresa
los días 4, 7, 13, 15, 18, 20, 22, 26 y 29 de abril.
DECIMOTERCERO.- Que el primer día se celebró el 4 de abril de 2016, fecha
en la que la parte social solicitó a la empresa la entrega de documentación que justificara
la adopción de la medida y en la celebrada el 7 de abril de 2016, la empresa contestó al
requerimiento de la parte social entregando una memoria jurídica y un informe técnico
elaborado por la Consultora Roland Berger a petición de la empresa.
DECIMOCUARTO.- Que la RLT solicitó los balances y las cuentas de
resultados de los años 2011 a 2015 de la planta de Zumárraga y la dirección se opuso
porque consideró que la información aportada era suficiente y cumplía oportunamente
con su obligación de aportar la justificación de las causas invocadas, dado que las causas
motivadoras de las decisiones no eran económicas sino productivas y organizativas.
DECIMOQUINTO.- Que la documentación económica referente al centro de
trabajo de Zumárraga fue entregada en la reunión del 15 de abril excepto la referente a la
del año 2015, de la que solo se aportó una cuenta de pérdidas y ganancias, aportándose en
concreto lo siguiente:
1. Cuentas Anuales con Informe de Gestión e Informe de Auditoria de 2014 de
ArcelorMitlal, S.A..
2. Cuentas Anuales con Informe de Gestión e Informe de Auditoria de 2014 de
ArcelorMittal España, S.A.
3. Cuentas Anuales con Informe de Gestión e Informe de Auditoria de 2014 de
ArcelorMittal Spain Holding, S.L.
4. Cuentas Anuales Con Informe de Gestión e informe de Auditoría de 2014 de
ArcelorMittal Basque Holding, S.L
5. Cuentas Anuales, con Informe de Gestión e informe de Auditoría de 2014 de
ArcelorMittal Comercial Pefiles España, S.L
6. Cuentas Anuales con Informe de Gestión e Informe de Auditoría de 2014 de
ArcelorMittal Guipúzcoa, S.L.U.
7. Cuentas de Pérdidas y Ganancias y Balance de Situación de 2011, 2012, 2013,
2014, 2015 y del primer Trimestre del 2018 de ArcelorMittal Guipúzcoa, S.L. Planta de
Zumárraga ("Información 2015 pendiente de informe de auditoría e información 2016 no
auditada).
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8. Coste Energía Eléctrica €/MWh. Años 2012 a 2015 a.i.
9. Coste transformación (Added cost) €/Tn de ios Trenes de Laminación. Años
2012 a 2015 a.i.
10. Datos de Facturación en Tns. con detalle de Producto, Calidad, Diámetro y
Tren. Años 2012 a 2015 a.i.
11. Detalle de Producción, en Tns. con detalle de Formato, Calidad, Diámetro y
Tren. Años 2012 a 2015 a.i.
12. Tránsito de Palanquilla en Tns. y Precios de Transferencia de Zumárraga a
Bergara. Años 2.012 a 2015 a.i.
13. Informe de palanquilla facturada a Bergara con detalle por formato y
Calidad. Años 2012 a 2015 a.i.
DECIMOSEXTO.- Que en la reunión del 4 de Mayo la empresa les entregó a los
trabajadores la propuesta de las condiciones del traslado, que obra en autos y cuyo
contenido, dada su extensión, se da por reproducido.
DECIMOSEPTIMO.- Que la empresa señaló que se adscribirían 267
trabajadores a la planta de Asturias, 50 trabajadores pendientes de destino y 24 jubilados
parciales cuyo destino se definiría en el encaje definitivo.
DECIMOCTAVO.- Que la parte social solicitó que se autorizara al Gobierno
Vasco a redactar un informe independiente y que la empresa entregara la documentación
facilitada a la consultora para la elaboración del informe técnico sobre la viabilidad de
Arcelormittal Zumárraga, a lo que la empresa se negó.
DECIMONOVENO.- Que en la reunión del 18 de mayo la parte social realiza
las siguientes propuestas:
Prejubilación para todos los trabajadores de 55 años o más en todas las plantas
de Euskal Herria.
Abrir un período de bajas voluntarias con una indemnización de 60 días de
salario por año de servicio.
Abrir un período voluntario para trasladar a cualquier planta del grupo, con
mantenimiento de los salarios de origen, de ser superiores a los del destino.
Concreción de los 50 puestos pendientes de asignación.
Concreción de las plazas disponibles en otras empresas del Grupo en Euskal
Herria.
VIGESIMO.- Que tras varias negociaciones al respecto, la empresa abrió de
forma paralela el día 9 de junio de 2016 otro proceso de despido colectivo con bajas
incentivadas motivadas en causas organizativas y productivas.
VIGESIMOPRIMERO.- Que se llegó a un acuerdo en relación a un plan de
extinciones contractuales anticipadas que afectan a 21 trabajadores nacido en los años
1955 a 1959, con una serie de complementos garantizados y no se llegó a un acuerdo en
relación a la movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo y
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despido colectivo. Dicho acuerdo se adoptó por unanimidad.
VIGESIMOSEGUNDO.- Que el período de consultas se da por concluído con
fecha 11 de julio, en los siguientes términos:
A. Con acuerdo en lo que respecta al despido colectivo en relación con los 21
trabajadores nacidos en los años 1955, 1956, 1957, 1958 y 1959, susceptibles de acogerse
a las ayudas previas a la jubilación ordinaria reguladas en el Real Decreto 3/2014, en los
términos que se expresan en la propuesta empresarial efectuada con fecha 4 de julio de
2016.
B. Sin acuerdo en lo que respecta al despido colectivo en el resto de la propuesta
empresarial.
C. Sin acuerdo en lo que respecta a la movilidad geográfica y modificación
sustancial de condiciones de trabajo.
VIGESIMOTERCERO.- Que en fecha 13 de julio de 2016 la empresa entregó a
la RLT un escrito en el que tomaba la decisión de adoptar la medida de movilidad
geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo y adopta las siguientes
medidas, entre otras:
Medidas de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de
trabajo:
Se traslada a la planta de la empresa en Asturias, que afectará a un número
máximo de 342 trabajadores. La planta final de destino dependerá de las funciones y
departamento al que queda adscrito el trabajador trasladado. El número de trabajadores
afectados dependerá de la adscripción voluntaria de trabajadores a la medida de despido
(Plan de bajas incentivadas).
La empresa les ha comunicado que les iba a aplicar el convenio colectivo del
centro de trabajo de destino y, en particular, las condiciones económicas de aplicación
como las sociales.
VIGESIMOCUARTO.- Que la planta de Arcelormittal en Zumárraga presenta
una serie de características productivas que impiden una verdadera competitividad de la
planta: limitaciones en capacidad comercial, limitaciones en costes e impacto combinado
en márgenes.
VIGESIMOQUINTO.- Que el coste logístico de las exportaciones, limitaciones
técnicas, la baja utilización de la planta, el coste de aprovisionamiento, de energía y de
personal ocasionan que el resultado para 2015 arroje unas pérdidas de 17,4 millones de
euros en EBITDA.
VIGESIMOSEXTO.- Que los márgenes EBITDA negativos se mantienen
durante todo el período 2016-2020, totalizando aprox -100 millones de euros en EBITDA
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para al citado período.
VIGESIMOSEPTIMO.- Que la rentabilidad financiera de la Planta de
Zumárraga es insostenible y la unidad productiva de la Planta de Zumárraga alcanza a una
saturación del 40 % y sólo el 10 % son rentables."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por CC.OO. DE EUSKADI, ELA,
LAB y UGT contra ARCELOR MITTAL GIPUZKOA S.L. y COMITE DE EMPRESA,
debo declarar y declaro procedente la modificación sustancial de condiciones de trabajo
acordada por la empresa demandada,absolviéndola de todos los pedimentos en aquella
contenidos."
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación,
que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de
los sindicatos demandantes (hasta cuatro), que en materia de conflicto colectivo
pretenden que se declare, principalmente, nula y, subsidiariamente injustificada la
modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo realizada por
la empresarial a partir del 13 de julio de 2016, que se circunscribe a una decisión de
movilidad geográfica y de modificación sustancial de condiciones de trabajo con
respecto, al menos, a 342 (de los 350 trabajadores, por lo que 8 permanecerán en el
mismo centro) que prestan servicios en la empresarial principal Arcelor Mittal Gipuzkoa
S.L. en la localidad de Zumarraga, aduciendo originalmente un cese de la actividad por
falta de productividad de tal planta, a excepción del almacén y achatarramiento (esos 8
trabajadores subsistentes).
Para ello la juzgadora de instancia analiza primeramente las pretensiones de
nulidad que dicen en relación a alegaciones respecto de defectos formales; desbaratando
la primera consistente en la ausencia de un procedimiento arbitral del PRECO que
garantiza el art. 49 del Convenio Colectivo, ya que la propia empresa el 4 de agosto
propuso dicho arbitraje y que el 10 de agosto la representación legal de los trabajadores se
negó a su sometimiento; deniega la argumentación referida a la necesidad de un
procedimiento de descuelgue salarial (art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores) en
cuanto viene a advertir que estamos ante una sucesión de fuentes normativas y no
sucesión de empresa, en tanto en cuanto el traslado supone la modificación sustancial
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para con otras condiciones, incluida la salarial; también desestima que hay existido una
falta de buena fe en la negociación, por ausencia de entrega de la documentación
económica, recordando los postulados de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de
junio de 2011, entendiendo finalmente que se ha dado la información pertinente propia
del art. 64.1 del Estatuto de los Trabajadores (que no del 47 y 51), basándose igualmente
en que así se acredita en la propia demanda y en el informe emitido por la Inspección de
Trabajo el 4 de abril de 2016 donde se contienen las memorias jurídicas y las
informaciones técnicas (consultora Rolan Berder), además de determinados datos
económicos, recordando que estamos ante causalidades productivas y organizativas (que
no estrictamente económicas). Finalmente, para denegar las posibles causas de nulidad,
en alusión a la inaplicación del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, principio de la
absorción y compensación, insistiendo en la sucesión de fuentes o convenios, concluye la
juzgadora de instancia que no hay indeterminación de las consecuencias de las medidas
que puedan producir indefensión, en los aspectos más individualizados que devienen
inexorables e inherentes al ámbito negociador y las posibilidades múltiples que pasan por
las opciones extintivas del despido colectivo, del mismo modo articulado, así como para
la movilidad geográfica, y finalmente la modificación sustancial consiguiente.
En lo que concierne a las motivaciones de fondo; rechaza la actuación
empresarial en fraude de ley para con la exigencia de centros de destino, concluyendo que
las causalidades organizativas y productivas, íntimamente relacionadas con las
económicas, se advierten en el centro de trabajo de Zumarraga en función de los análisis
de mercado, unidad productiva y proporcionalidad de la medida, que distingue claramente
de otras causalidades económicas que se exigirían de toda la empresarial y no solo de este
centro de trabajo, para concluir que se da el control de realidad y de razonabilidad que
impide cualquier tipo de discrecionalidad empresarial y garantiza que debido a las
limitaciones de la capacidad comercial, las limitaciones en costes y el impacto en los
márgenes, el estudio de los costes logísticos de exportaciones, las limitaciones técnicas, la
baja utilización de la planta y del coste del aprovisionamiento de energía y de personal,
ocasiona unas determinadas consecuencias negativas y pérdidas económicas, que se
relacionan con las causas productivas y organizativas, en una rentabilidad de clave
económico financiera final de la unidad productiva de Zumarraga, que permite dar por
razonable y proporcional la medida y justificación tanto para con la movilidad geográfica
como de la modificación sustancial.
Disconformes con tal resolución de instancia plantean recurso de suplicación los
cuatro sindicatos demandantes articulando distintos y múltiples motivos de revisión
fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS, y también variados motivos
jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto, a los que daremos contestación
de forma acumulada o global, sin perjuicio de las posibles diferencias expositivas o de
argumento.
Con todo, al objeto de clarificar parte del cometido impugnatorio, que no
podemos olvidar se circunscribe finalmente a la modificación sustancial, que supone las
consecuencias y efectos del traslado para unos determinados trabajadores que quedan
inconclusos en su determinación final (se dice unos 77), se exige pormenorizar que del
origen de aceptación de la movilidad geográfica y modificación sustancial inicial, para
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unos 342 trabajadores, existe una movilidad geográfica o traslado convenientemente
aceptado que si bien inicialmente fue impugnado (autos 238/2016) se desistió de aquel
procedimiento, subsistiendo tan solo el conflicto colectivo 240/2016, que es el presente,
referido única y exclusivamente a la modificación sustancial de las condiciones de
trabajo, que hemos especificado y concierne a la sentencia analizada del 20 de diciembre
de 2016. Pero sin olvidar igualmente que también ha habido un despido colectivo
afectado parcialmente por al menos 239 trabajadores.
Por lo mismo, no se puede desconocer, en respuesta jurídica y judicial, que
partimos de una afectación de la decisión de traslado colectivo, con una impugnación
para con los trabajadores afectados que no hayan admitido el despido colectivo, también
acordado y aceptado parcialmente, en relación en último lugar a las exigencias de un
Convenio Colectivo de aplicación del centro de trabajo de destino que supondrá, según
decisión empresarial, la aplicación de unas condiciones laborales de destino (que no de
origen como quieren los trabajadores), sin perjuicio de las compensaciones que también
se advierten por las contrapartes para con dichos trabajadores finalmente afectados por lo
que denominan las partes una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.
En suma, el procedimiento actual se encuentra solapado o entremezclado con el
de movilidad geográfica o traslado colectivo ya desistido, y con el despido colectivo
aceptado parcialmente, con lo que los planteamientos requerirán cierta coherencia
argumental al objeto de advertir las causalidades, así como inicialmente las pautas
negociadoras o sus elementos esenciales, que denominan defectos formales, pero siempre
en el actual análisis bajo una causalidad productiva y organizativa, que no estrictamente
económica.
SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo
193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases
7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación
extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo
puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal
pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando
exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el
procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se
desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del
mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe
ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por
lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta
redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión,
adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas
documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el
recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios,
la infracción normativa de que deriva.
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Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del
recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y
con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del
Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o
apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de
su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen
que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la
valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de las recurrentes
sindicales que inducen inicialmente a la modificación fáctica de múltiples hechos
probados, comenzaremos por los análisis de la revisión fáctica que propone el recurso de
suplicación de LAB, que reproduce igualmente UGT, respecto de los hechos probados
10,16,25 y 26, a los que CCOO aúna la única modificación del hecho probado 23, y que
finalmente retoma y reconsidera ELA para igualmente las cinco modificaciones fácticas
(hechos probados 10,16,23,25 y 26).
En lo que se refiere a la revisión fáctica propuesta de manera múltiple por las
sindicales, con respecto al hecho probado décimo, que pretenden matizar para con el
traslado colectivo (que presumiblemente el destino era Asturias) aportando una tabla de
reubicación con modificación de condiciones de trabajo, sin determinar cuantías o
intensidades de esa modificación de manera pormenorizada, a criterio de la Sala exige ser
matizado en tanto en cuanto los recurrentes pretenden expresar en la trascendencia
presentada una especie de proceso de negociación incompleto o irregular, orientativo y no
individualizado, pero que parece incardinado más a una impugnación de la movilidad
geográfica, de la que ya se ha desistido, que de una pretensión respecto de la
modificación sustancia que aquí impera.
Además esta Sala ya debe advertir que su trascendencia y repercusión no pasa
por la búsqueda de una identificación pluri-individual de los afectados, que más allá de la
generalidad conduzca a una determinación exquisita y objetiva, por cuanto las pautas de
estos procedimientos contienen planteamientos de generalidad en una información
disponible y amplia que, sin perjuicio de determinar o puntualizar los alcances de las
medidas planteadas, no pueden ser reprochadas inicialmente como un incumplimiento del
deber de negociar de buena fe, máxime cuando son propios de las pautas de los periodos
de consulta y consustancial a las interlocuciones correspondientes. Es difícil poder exigir
una identificación de medidas y consecuencias con una afectación puntillosa y singular
para con la aplicación de una acuerdo o decisión empresarial, que en el supuesto de autos
matice los destinos dentro o fuera del País Vasco, que habilite unas condiciones muy
pormenorizadas en dicha fase negocial. Nos interesa más la correspondencia que pueda
haber entre las condiciones de trabajo y finalmente el convenio colectivo de aplicación
del centro de destino, que los criterios de asignación de la movilidad geográfica que ahora
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ya no se encuentra impugnada, por lo que en resumidas cuentas procede denegar la
revisión fáctica propuesta al devenir innecesaria e inexigible.
La segunda revisión fáctica que incorporan la mayoría de los sindicatos
recurrentes se reconduce al hecho probado decimosexto, para insistir que en la reunión de
4 de mayo de 2016, cuando se les entregó la propuesta de las condiciones de traslado, que
la juzgadora de instancia da por reproducida. Entre esas medidas no se detallaba la
modificación de las condiciones de trabajo prevista para cada trabajador o grupo de
trabajadores, aportando tan solo un cuadro de recolocaciones o asignaciones en las
plantas de Asturias, y donde nuevamente se debe insistir en el planteamiento de
contestación de la anterior revisión fáctica propuesta (hecho probado décimo), en tanto en
cuanto el proceso de información, y de posible aplicación en el devenir de la negociación,
y a la vista de la concatenación no solo de un traslado colectivo sino de un despido
colectivo con acuerdos parciales y exposiciones propias. Mala puede ser la aportación que
pretenden hacer las recurrentes con modificación de este hecho probado decimosexto,
pues no contemplan ningún tipo de error judicial, y puede encaminarnos nuevamente a las
causalidades de la movilidad geográfica desistida, permitiendo el sistema y procedimiento
otro factor o concreción u objetivación de los centros de trabajo de destino, como
finalmente parece haber acontecido en tanto en cuanto el destino de Asturias no es al que
se circunscriben los trabajadores trasladados (que se quedan dentro del País Vasco).
Siguiendo el ordinal de los hechos probados propuestos para la modificación
fáctica, específicamente el sindicato CCOO, y luego ELA, peticionan la modificación del
hecho probado vigesimotercero para precisar e insistir en la idea de un cambio de
convenio colectivo aplicable, que supone una reducción salarial definitiva que la
empresarial pretende compensar con un recalculo indemnizatorio, tanto referido al
despido improcedente como para algunos gastos de traslado, que especifican un salario de
destino distinto o inferior al actual, que ciertamente esta Sala reconoce que acontece y
que supone el referente último de la causalidad y razonabilidad del procedimiento de
modificación sustancial que mantienen las contrapartes en su causalidad y estudio de
fondo. Pero difícilmente de ese dato, objetivo y objetivado, podemos aunar las
intenciones de los recurrentes que pasan por deducir que en las negociaciones y procesos
estábamos ante una condición irrenunciable que suponía el ajuste del salario y su
reducción, como decisión empresarial colectiva, conlleva también una inaplicación de
convenio colectivo, por cuanto tales valoraciones apreciativas y subjetivas distorsionan la
realidad objetivada que ya conoce esta Sala, máxime cuando se adereza con unos
documentos extraordinarios (e inaceptables en atención al art. 231 de la LRJS) y por
mucho que la empresarial recurrida en su impugnación no cuestione la pertinencia de la
adición e incluso quiera valorar, más allá de su utilización por los recurrentes, una imagen
de apreciación de un número inferior de trabajadores a los que se vería afectada la
minoración salarial (unos 15), para con ello discutir los umbrales numéricos del art. 41
del Estatuto de los Trabajadores y advertir, de manera extraordinaria, una especie de
ausencia de procedimiento colectivo que esta Sala no puede aceptar en este momento
litigioso.
Observamos la realidad y los ofrecimientos de la empresa mediante una
compensación de una posible disminución salarial en relación al convenio colectivo de
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destino, pero no podemos exigir el detalle más objetivo por cuanto deviene innecesario
para con la resolución del cuestionamiento de fondo jurídico, que ya conocemos todas las
partes.
Finalmente la revisión fáctica que pretende suprimir los hechos probados 25 y
26, que solicitan todos los sindicatos recurrentes menos CCOO, no podrá tener éxito,
pues pretenden con ello infundir una idea o argumento de que las causas productivas u
organizativas deben siempre realizarse al margen de otras económicas. Ya que como bien
ya advertiremos en la motivación de derecho, esa no es una realidad insoslayable fáctica
ni jurídicamente, y aún cuando la causalidad económica se diferencia de la productiva y
organizativa existe una mezcolanza y conexión lógica que permite mantener ese relato
fáctico, en tanto en cuanto el mismo no es erróneo o conlleva a interpretaciones
diferenciadas e ilógicas.
En resumidas cuentas, esta Sala procede al rechazo global de las revisiones
fácticas propuestas por los sindicatos recurrentes, máxime cuando las mismas no
devienen trascendentes ni determinantes, aun cuando se basan en instrumentos
probatorios documentados, pues la necesidad de una nueva interpretación, y las
resultancias de la problemática de la valoración de la prueba, hacen inexigible un cumulo
de constataciones pormenorizadas, que ya hemos desbaratado, en tanto en cuanto sin
perjuicio de la posible idoneidad de su ampliación, como aún en su caso supresión,
difícilmente se infieren de esas revisiones fácticas que podamos alterar de alguna manera
las expresiones de la juzgadora de instancia, que no resultan ilógicas, absurdas o erróneas
en sus afirmaciones argumentativas.
Por lo manifestado procede la íntegra desestimación de las revisiones fácticas
propuestas.
TERCERO.- En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del
artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el
examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse
que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las
disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los
Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de
normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el
fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se
viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones
de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe
atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la
argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino
solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda
admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión
de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen
salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo
caso según el estudio y resolución del tema planteado.
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Como en el supuesto de autos tres sindicatos recurrentes articulan, al menos,
cuatro revisiones jurídicas que referencian a la pretensión principal de calificación como
nula de las modificaciones sustanciales referidas, ya sea por defectos formales (falta de
procedimiento arbitral, necesario descuelgue salarial, ausencia de buena fe y
documentación, aplicación del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores compensación y
absorción y sucesión de convenios colectivos, mala fe la individualización de las medidas
y en la opción para con el despido colectivo), y por otro lado invocan motivaciones de
fondo más cerca de la alusión al fraude de ley y posibles centros de destino múltiples e
indeterminados (para combatir la causalidad productiva en el centro de Zumarraga en
relación a la causalidad y razonabilidad suficiente que la juzgadora de instancia ha vertido
en el fundamento jurídico octavo). Y solo la sindical CCOO invoca un único motivo
jurídico respecto del carácter injustificado de lo que denomina ser una modificación
sustancial única y exclusivamente de reducción salarial. Abordaremos la temática
conflictual referente a lo que consideramos la imputación de una modificación sustancial
de condiciones de trabajo colectivas, con las consecuencias indirectas de la movilidad
geográfica o traslado colectivo y el convenio colectivo de aplicación de destino, que
suponen de manera reconocida unos efectos complementarios para con la advertencia de
disminución salarial, que evidentemente es el objeto y causalidad de la impugnación por
infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores que invocan tanto la resolución de
instancia como las contrapartes, en relación continua para con los artículos 82.3, 37 y 44
del Estatuto de los Trabajadores, según definiciones y motivaciones diferenciadas que
analizamos.
Comenzaremos por dar cumplida contestación a las advertencias
argumentativas que figuran como causalidades de nulidad para con el procedimiento de
modificación sustancial colectiva imperante, posicionándonos por la evidencia
congruente de que el objeto procesal lo es, no la impugnación de la movilidad geográfica
o traslado colectivo finalmente aceptado, sino la concomitante y complementaria
formulación de una modificación colectiva de las condiciones de trabajo que se
corresponden con la figura de un convenio colectivo de aplicación de destino distinto del
propio originario del centro de Zumarraga, que conocidamente podrá suponer una
disminución de condiciones retributivas que ha intentado paliar o compensar la
empresarial en sus notificaciones de negociación colectiva y finalmente individual. Y que
las partes achacan que suponen unos defectos formales por exigencia de un denominado
descuelgue salarial o aplicación del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores
(inaplicación del convenio colectivo) y no por articulación de la modificación sustancial
propia del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, referenciado igualmente la exigencia y
búsqueda de la proclamación de una sucesión empresarial (como grupo empresarial) y no
una sucesión de normas, fuentes o convenios colectivos, para la resolución de instancia.
Y es aquí donde debemos compaginar nuestro estudio resolutivo manteniendo el
objeto procesal de la formulación de las papeletas de demanda, máxime cuando en ningún
procedimiento negociador se ha advertido la existencia de una sucesión empresarial
propia del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores que llevase el planteamiento
diferenciado para con, en su caso, la movilidad geográfica del art. 40 del Estatuto de los
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Trabajadores, o ahora la modificación sustancial del art. 41, que intitula todas las
reclamaciones.
Para ello negamos la mayor de que exista una verdadera sucesión empresarial
del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto en modo alguno hay imagen de
transmisión de empresa, de activos, equipos o de plantilla, puesto que la dotación
organizativa y productiva del centro de Zumarraga queda limitada, y ahora lo que hay es
unos trabajadores trasladados en tareas y funciones diferentes, con un sistema
organizativo de destino, en producciones distintas, más sin que se mantenga la identidad
del centro de trabajo como conjunto de medios organizados, ni podamos hablar de una
misma actividad esencial o accesoria que preconice el art. 4.1 de la Directiva 2.011/23 y
suponga una excepción específica a la regla del art. 82.3 punto 1º del Estatuto de
Trabajadores para el supuesto de sucesión de empresa, a los que sería de aplicación el
convenio colectivo de origen. Puesto que como no estamos ante esa excepción propia de
una garantía por cambio de empresario de sucesión (párrafo cuarto del art. 44 del Estatuto
de los Trabajadores), el convenio colectivo de origen de Zumarraga no puede ser aplicado
más allá de su ámbito objetivo, material y temporal, en los supuestos diferentes en los que
la unidad productiva no ha sido objeto de transmisión ni existe más allá de un traslado
colectivo. Por ello el condicionamiento jurídico y judicial respecto de la aplicación del
convenio colectivo de destino no puede conllevar la necesidad de articular un
procedimiento diferenciado de conflicto colectivo de inaplicación de convenio (art. 82.3
del Estatuto de los Trabajadores), en tanto en cuanto finalmente el convenio del centro de
Zumarraga no será el convenio colectivo aplicable a aquellos trabajadores que habiendo
aceptado el traslado colectivo (desistimientos), advierten una prestación de servicios en
localidad y centro con convenio propio.
Del mismo modo debemos desestimar el motivo anulatorio que invocan los
recurrentes en relación a la necesidad de un procedimiento arbitral previo, que tuvo lugar
de forma postergada y fuera del periodo de consultas (se dice del 13 de julio al 4 de
agosto del 2016). Por cuanto si bien es cierto que el periodo de consultas, que concluye
el 11 de julio, no tiene planteamiento inicial por ninguna de las partes del sometimiento al
proceso de arbitraje según el PRECO, una vez efectuadas la notificaciones de las
decisiones empresariales a los trabajadores, y como quiera que la empresa promueve el 4
de agosto ese procedimiento de arbitraje, con convocatoria a todas las contrapartes y un
rechazo a su sometimiento por parte de la laboral, en el fondo, no existiendo todavía una
ejecución de la decisión de modificación (traslados o cambios de condiciones), cree esta
Sala que se da cumplida cuenta del art. 49 del Convenio Colectivo, en tanto en cuanto, al
menos, ha existido un sometimiento tardío, pero expreso, a la posible habilitación del
procedimiento arbitral, que otorgan directa o indirectamente tanto para la movilidad
geográfica el art. 40.2 ET como para la modificación sustancial el 41.4 ET, que insisten
en que las partes podrán acordar “en cualquier momento" la sustitución de la negociación
por un procedimiento de inmediación al arbitraje, más sin que finalmente, y por supuesto
la negativa la parte social a su sometimiento, deba llevar a poder aparejada cualquier otra
consecuencia jurídica anulatoria.
Tampoco podemos estimar los razonamientos que, invocando la infracción del
art. 41 en relación al art. 37 del Estatuto de los Trabajadores, entienden que la
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modificación sustancial es nula por una posible indeterminación absoluta de las
consecuencias modificativas que producen indefensión a las contrapartes, que alegan una
especie de negociación en blanco o de futuro, invocando la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León del 23-3-2015. Por cuanto, al margen de
afirmaciones amplias sobre la indeterminación inherente a cualquier procedimiento
negociador que circunscribe las pautas modificativas y volubles a la evolución del parecer
de las contrapartes y sus acuerdos o intereses, no lo es menos que esta Sala no advierte
que el nivel de concreción o información que hayan tenido las contrapartes sea
inadecuado, dentro de la generalidad del procedimiento disponible y razonable en los
ámbitos de deliberación y negociación, que conoce y se recogen por la juzgadora de
instancia. Se esgrime por las recurrentes una especie de necesidad de conocer los efectos
reales, puntual y objetivamente, en las condiciones de cada trabajador singularizado, con
una estimación de modificación tan precisa que evite cualquier duda o inseguridad, y por
ello modificación o discriminación, cuando esa precisión, que exigen los recurrentes, se
debe relacionar con cualquier otra infracción de la provisión negociadora y/o informativa
en el periodo de consultas, cuyo correlato no es requerido por las recurrentes,
concordando en un planteamiento de generalidad que en modo alguno ha sido denunciado
y que tampoco la Inspección de Trabajo, en su información disponible, entiende que
conlleve irregularidad alguna. Con todo, esta Sala debe insistir en que si lo que se
pretende es una determinación objetiva y puntual del centro de destino, sus condiciones y
modificaciones, tal valoración esta más cerca de la movilidad geográfica que ahora de la
modificación sustancial consiguiente, pues cualquier denuncia por disconformidad de los
posibles pormenorizados traslados exigirían una formulación clara y concreta, y unas
determinadas condiciones de convenio de centro de destino que en el momento de tal
negociación, e incluso antes de su decisión final, no pueden ser exigibles en una
especificación muy pormenorizada, ni por supuesto, finalmente, pueden llevar a una
nulidad del procedimiento y de la decisión empresarial.
A mayor abundamiento esta Sala debe completar el razonamiento global con la
congruencia, o su ausencia, que supone haber definido una flexibilidad extintiva en el
despido colectivo con acuerdo parcial, respecto de unas condiciones en las que ya se
visionaban las posibles del centro de destino, admitiendo una excedente de plantilla
amparada en la misma causa productiva y organizativa, en una tipología que si bien
propia del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (con alguna matización y diferencia
para con los arts. 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores), suponen que el planteamiento
empresarial es del todo conocido y deviene inescindible para con la movilidad geográfica,
o para con los efectos modificativos de las medidas empresariales en la modificación
sustancial subsiguiente. Por lo que gratuitamente no puede advertirse una imagen de
indefensión con respecto a posibles consecuencias modificativas en blanco o de futuro, ya
que su referencia de arbitrariedad o discrecionalidad lo mismo se predicaría de la
extinción colectiva acordada parcialmente, como en su caso del traslado colectivo
también desistido, para con ahora las modificaciones sustanciales de las condiciones de
trabajo, específicamente las retributivas, en un tratamiento univoco que no puede ser
descompuesto, sin perjuicio de los artilugios procesales o de la escindibilidad posible,
con separación entre las medidas de flexibilidad denominadas internas y externas. Y todo
ello sin perjuicio de la distinción respecto de las causalidades, periodos de negociación, u
otros (en referencia entre los arts. 40,41 y 51 del Estatuto de los Trabajadores).
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Tampoco podemos olvidar que las partes conocen que en las condiciones de
trabajo de destino la referencia a la retribución, presumiblemente inferior en su conjunto,
ha tenido como contraprestación una compensación empresarial con sentido
indemnizatorio que sirve también de componente para con el estudio de la medida de la
modificación sustancial de condiciones de trabajo que se impugna por cuanto las
alternativas entre las medidas de flexibilidad interna y las externas tampoco pueden
quedarse descompensadas en sus consecuencias respectivas.
Quedan por analizar los argumentos jurídicos con respecto al cuestionamiento de
fondo que abordan unánimemente tres sindicales, sin perjuicio de que la cuarta (CC.OO.)
no haya reconducido su argumentación sino a la causalidad injustificada, que supone al
fin y a la postre una reducción salarial, que no se invocaba en la movilidad geográfica y
que aparenta una diferencia entre el causa y el efecto, o el todo y la parte, que abordamos
de manera conjunta.
Y es que los recurrentes invocan el carácter injustificado de la modificación
sustancial colectiva (art. 41 ET) con invocación en la instancia de una actuación
empresarial en fraude de ley para con los centros de destino, así como para las
causalidades organizativas y productivas, que compaginan con causalidades económicas
interesadas, y que deben de ser objeto de un control de legalidad y razonabilidad que
incluso dicen merecer no solo el estudio del centro de trabajo sino toda la empresarial
como grupo, insistiendo en una imagen de plusvalías económicas que enervan la
causalidad y convierten los postulados empresariales en una simple reducción salarial en
destino.
Y es aquí donde debe confirmar esta Sala, siguiendo también los argumentos del
juzgado de instancia, que la decisión empresarial finalmente impugnada se razona y
concreta no solo para con la causalidad productiva sino también la organizativa invocada
y no directamente para con la causalidad económica, aún cuando de soslayo directa o
indirectamente se permita advertir condicionamientos de mercado que lo son puramente
económicos, pues provocan que las características asumidas de limitación de capacidad
comercial, limitación en costes, el impacto en márgenes, los costes logísticos de
exportaciones, las limitaciones técnicas, la baja utilización de la planta, el coste de
aprovisionamiento de energía y de personal, y al fin y al cabo la plasmación de perdidas,
otorguen, en la causalidad de razonabilidad y proporcionalidad, una imagen de falta de
competitividad en la actividad, que aun no teniendo unas pérdidas económicas en el
global de la empresa (solo asumibles en estudio de la causa estricta económica), permita
adverar el excedente de capacidad en el ámbito personal, que afecta inicialmente a los
342 trabajadores promovidos.
Y como quiera que las pruebas practicadas por la empresarial dicen relación
específicamente al centro de Zumarraga, con condiciones organizativas y productivas
específicas de su logística, de su materia prima y limitaciones técnicas, en unas
capacidades y saturaciones que han sido objeto de contraste y conformación, además de
creencia, por la juzgadora de instancia, y en ningún momento han sido alteradas por
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revisión fáctica o incluso jurídica específica, la conclusión es que la decisión empresarial
del específico cese de actividad y del excedente de plantilla, con las causalidades
productivas y organizativas, que no solo se ven en el art. 41 ET sino también en el 51 del
Estatuto de los Trabajadores, y han sido aceptadas parcialmente en el ámbito de la
extinción, deban ahora relacionarse con la competitividad, productividad y organización
técnica, en la terminología propia de la modificación sustancial (art. 41 y también 40 del
Estatuto de los Trabajadores), donde las modificaciones se convierten en justificadas,
máxime cuando se aceptaron las mismas justificaciones causales en la extinción
colectiva, y para con el traslado colectivo, en movilidad geográfica, se ha desistido.
No podemos olvidar que las propuestas empresariales, que conllevan este
sacrificio evidente, han partido de una ideación de flexibilidad interna, con cierto
mantenimiento de contratos de trabajo, incluso antigüedad, pero con un cambio de
destino que supone un reequilibrio concordante de esas condiciones de trabajo, en
relación a los respectivos convenios colectivos de aplicación, y en este caso a los de los
centros de trabajo de destino correspondientes, según cada caso individualizado.
A ello debemos dar noticia de la realidad del carácter adhesivo para con los
trabajadores afectados a uno u otro parámetro de flexibilidad interna y/o externa, e
incluso en el supuesto de autos a una mejora compensatoria e indemnizatoria para con la
opción no extintiva que representa el proceso aquí impugnado de modificación sustancial
(art. 41 del Estatuto de los Trabajadores).
La juzgadora de instancia ha asumido los informes técnicos, que no aparentan
ser impugnados de contrario, y difícilmente podemos encontrar pautas de mala fe
negocial o respuestas incoherentes respecto de las razonabilidades productivas y
organizativas en las propuestas empresariales, ya no solo en el periodo de consultas y su
información sino también en las decisiones últimas impugnadas. No observamos ninguna
pauta de fraude de ley para con la modificación de condiciones de trabajo, por cuanto no
quedan libres de apoyo las causalidades del traslado o la extinción, y tanto las memorias
explicativas motivadores de las modificaciones, como los listados entregados a la
finalización de los periodos de consultas, descubren una multiplicidad de destinos, no
solo en Asturias sino que incluso finalmente en el propio País Vasco. Luego si no pueden
refutarse las causalidades productivas y organizativas, la única posibilidad de resolver las
dificultades de competitividad y otras, pasan por la promoción de los mecanismos de
flexibilidad interna y externa, que ha preconizado la empresarial, que parcialmente han
admitido las partes sociales e incluso, en algún sentido, la misma información de la
Inspección de Trabajo.
Por lo mismo y en su contestación global, difícilmente podemos considerar
injustificadas las causalidades, y con ello las modificaciones sustanciales, que para con el
recurso de la sindical CCOO se entronca única y exclusivamente en la reducción salarial,
como condición irrenunciable que dice introducir sorpresivamente la decisión empresarial
pero que se encuentra en la primigenia pauta de decisión y en el complemento que supone
el traslado y la aplicación de las condiciones de destino, que insistimos han tenido
además una compensación indemnizatoria añadida en los supuestos específicos que
finalmente son conocidos por las contrapartes. Luego en modo alguno podemos hablar de
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una pauta novedosa o de unas memorias justificadoras de la necesidad de reducir los
salarios, ya que se encuentran implícitos en las causalidades productivas y organizativas,
con las condiciones de la modificación sustancial, que colectivamente devienen
relevantes no solo en esa información técnica sino finalmente en la exigencia de
aplicación de un convenio colectivo de destino con condiciones económicas menores.
En suma, debemos de aceptar como justificada la modificación sustancial de las
condiciones de trabajo, que son consecuencia implícita y directa del ámbito convencional
de aplicación de la movilidad geográfica aceptada y cambio de centro de trabajo de
destino, que se justifican por el imperativo de la razonabilidad y legalidad de esas causas
organizativas y productivas, que suponen la causa y el efecto suficiente del cambio de
lugar de prestación de servicios desde Zumarraga hasta los centros ofrecidos, que tienen
convenio propio a aplicar, y que, como hemos principiado por argumentar, no suponen
una evidencia de supuesto de sucesión de empresa del art. 44 del Estatuto de los
Trabajadores y se corresponden con la naturaleza jurídica, sustantiva y técnica, de la
medida modificatoria que admitimos y damos por probada, confirmando la posición de
instancia.
Por todo lo mencionado "ut supra" procede la integra desestimación de los
recursos de suplicación de las sindicales recurrentes.
CUARTO.- Cada parte habrá de asumir las costas causadas a su instancia,
conforme al art.235.2 de la LRJS, al no existir temeridad ni mala fe en su actuación.
FALLAMOS
Que desestimamos los recursos presentados por las sindicales ELA, LAB,
CC.OO. y UGT frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, de
fecha 20-12-16, en los autos nº 240/16, confirmando la resolución de instancia.
Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de
que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la
doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales
que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social
de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.