Sí tienen este derecho asociaciones, sindicatos y partidos políticos
El Pleno de la Sala Civil Tribunal Supremo ha fijado una doctrina jurisprudencial que establece que las personas jurídicas de Derecho Público, como pueden ser los Ayuntamientos y otras instituciones, no pueden ser titulares del derecho al honor que se garantiza en el artículo 18.1 de la Constitución.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Fernando Pantaleón Prieto, rechaza el recurso presentado por el ayuntamiento Sobrescobio (Asturias), que reclamaba 12.000 euros a un vecino en concepto de daños y perjuicios por las alegaciones que éste realizó ante la Consejería de Industria de Asturias cuando calificó de "chapuza" la tramitación por el Consistorio de una licencia para el aprovechamiento del agua mineral de un manantial de la zona.
Las consideraciones que el Ayuntamiento de Sobrescobio consideró que atentaban al honor de esta institución señalaban, en palabras de este vecino, que la tramitación del expediente era "una verdadera chapuza, que tendrá las correspondientes consecuencias en los tribunales".
Añadía que el proyecto no contaba con estudio de impacto ambiental, ni informe de Sanidad y se falsificó la autorización de carreteras.
El alto tribunal ha estudiado, a la hora de resolver este asunto, si el Ayuntamiento en cuanto persona jurídica de Derecho Público, y sin individualizar a sus miembros es o no titular del derecho fundamental al honor, concluyendo que no lo es.
No obstante, precisa en su resolución que esta doctrina no es aplicable a las personas jurídicas privadas en un sentido amplio, que abarca a asociaciones, partidospolíticos, sindicatos y fundaciones, entidades que sí gozarían de este derecho.
DERECHO "PERSONALISTA"
Para justificar las razones de esta conclusión, la Sala de lo Civil del Supremo se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al estimar que el honor en nuestra Constitución tiene un significado personalista y por eso resulta inadecuado hablar de honor de las instituciones públicas, respecto de las cuales, en cambio, se predican otros valores que pueden ser tutelados por el legislador, como la dignidad, el prestigio y la autoridad moral.
Por otro lado, esta es la posición que sigue la doctrina científica de modo prácticamente unánime y también se vislumbra en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de DerechosHumanos.
Por último, el Tribunal Supremo reconoce que las personas jurídicas de derecho público pueden ser titulares de otros derechos fundamentales, como son los procesales derivados del artículo 24 de la Constitución -tutela judicial efectiva- y aquellos necesarios para la consecución de sus fines, sin que tampoco estén impedidos para reclamar, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, indemnización de los perjuicios que les causen los atentados a su prestigio institucional o autoridad moral.