Expediente Sancionador contra el Grupo El Árbol y la empresa Linte

Expediente Sancionador contra el Grupo El Árbol y la empresa Linte

Asturias.-La Delegación del Gobierno, previo Informe de la Unidad Territorial de Seguridad Privada de la Policía Nacional, ha Incoado Expediente Sancionador contra el Grupo "EL ARBOL", como contratante de los servicios, y la empresa "LINTE", Centro Especial de Empleo (Grupo Norte), como prestador de los servicios de seguridad y vigilancia, por Denuncia interpuesta por nuestra Asociación por la prestación de servicios de seguridad y vigilancia en las instalaciones del Grupo EL ARBOL por parte de personal no habilitado para el ejercicio de tales funciones.
 
Las sanciones pueden suponer, tanto para el contratante como para el prestador de los servicios, un total entre 6.000 a 100.000 euros, por infracción grave a la normativa reguladora (Ley de Seguridad Privada, Reglamento y demás legislación aplicable en vigor).
 

HECHOS


PRIMERO.-Que  personal  con la categoría laboral de “auxiliar de servicios” de la empresa “LINTE”, presta servicios de Seguridad y Vigilancia, en horario nocturno, entre las 21:30 y las 05:30 h., los fines de semana (sábados y domingos, incluidos festivos), y en horario diurno, entre las 05:30 y las 21:30 h.  en el interior de las instalaciones de la Plataforma Logística del Grupo “EL ÁRBOL”. Dichas funciones, son desarrolladas por personal sin cualificación profesional ni habilitación como Vigilantes de Seguridad, siendo su categoría laboral la de “auxiliar de servicios de limpieza”. Dichos trabajadores realizan funciones descritas y recogidas en el art. 71 del R.D. 2364/1994 de 9 de diciembre del Reglamento de Seguridad Privada. 

 

SEGUNDO.- Que entre otras, ejercen actividades de control de acceso y salida de usuarios, custodia y protección del inmueble y sus propiedades; de la misma manera los  trabajadores asignados al servicio descrito tienen, entre otras, las funciones en cuanto a la realización de rondas de vigilancia , en el citado horario nocturno y diurno, por el interior de las instalaciones objeto de protección.

 

TERCERO.-  Que además de ejercer funciones para las cuales carecen de todo tipo de habilitación o autorización, los Auxiliares están uniformados, confundiéndose, perfectamente, con la uniformidad de los Vigilantes de Seguridad.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo  71 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, enumeran las funciones que, con carácter exclusivo y excluyente, corresponde desempeñar a los vigilantes de seguridad en su consideración de personal auxiliar y colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

 SEGUNDO.- En principio, y como criterio general, puede señalarse que la correcta aplicación de la legislación de seguridad privada pasaría por reservar al personal de seguridad privada estrictamente las funciones de vigilancia y seguridad activa de bienes y personas -diurna y nocturna- y el control de sistemas de seguridad; entendiéndose por vigilancia y seguridad activa aquélla que incluye la posibilidad de repeler cualquier agresión al bien que se vigila.

 

 TERCERO.- En el interior de los establecimientos: Naturalmente, su función general es la vigilancia y protección activa -con posibilidad de actuación represiva- de los bienes y su necesaria intervención en las situaciones siguientes:

 

a) Identificación de personas.

 

b) Retención de personas, poniéndolas inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

 

 c) Registros, aun cuando únicamente en supuestos de indicios de comisión de actos delictivos.

 

d) Expulsión de personas por incumplimiento de las normas propias del establecimiento. e) Control de salidas en supuestos de sustracción o deterioro de bienes o productos.

 

e) Intervención en supuestos de actos vandálicos, atraco, intrusión, etc., y puesta en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de tales hechos.

 

f) Especial atención, de carácter complementario, en la organización y control de la evacuación de visitantes.

 

g) Atención a todas las situaciones en que sean requeridos por el personal propio de los establecimientos.

 

CUARTO.- Servicio en polígonos industriales y urbanizaciones aisladas.

 

La realización de estos servicios está contemplada en  la Ley 5/2014, y desarrollada en el artículo 80 del Reglamento de Seguridad Privada, pero, a diferencia del supuesto anterior, se trata de una actividad sujeta a unas condiciones específicas previstas en la propia normativa de seguridad privada.

 

Entre dichas condiciones se encuentra la de que el servicio de seguridad en las vías de uso común del polígono industrial o de la urbanización de que se trate, debe ser prestado por una sola empresa de seguridad, realizándose en horario nocturno por medio de dos vigilantes de seguridad, que estarán conectados con la empresa de seguridad por radiocomunicación y dispondrán de medios de desplazamiento adecuados a la extensión del polígono o urbanización.

 

Ello no obstante, en cada uno de los inmuebles o edificios que integren el polígono industrial o urbanización podrán existir vigilantes de seguridad pertenecientes a empresas distintas, pero aquéllos deberán circunscribir sus funciones de vigilancia al interior de los locales, edificios o instalaciones.

 

Se determinan, asimismo, los requisitos que deben concurrir en los polígonos industriales o urbanizaciones para que la prestación del servicio de vigilancia y protección de los mismos pueda ser autorizado por la Delegación del  Gobierno correspondiente.

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