El 27 de febrero de 2014 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) declaró que el Impuesto sobre la Venta Minorista de Determinados Hidrocarburos, también conocido como IVMDH o céntimo sanitario, resulta contrario a la Directiva 92/12/CEE además de declararlo ‘ilegal y realizado de mala fe’. Ello comporta la obligación del Estado de devolver los importes percibidos improcedentemente por dicho tributo.
La Agencia Tributaria (AEAT) comunicó públicamente que el formulario normalizado de presentación electrónica estaba disponible desde el pasado 18 de marzo, con el objetivo según la AEAT de agilizar las devoluciones en el momento en que éstas pudieran materializarse.
En dicho formulario inicial de devolución, que la Agencia Tributaria limita al periodo comprendido entre 2010 y 2012 porque el resto ya estaría prescrito, debe constar la identificación del obligado tributario, las razones que justifican la devolución, datos que permitan identificar la autoliquidación que se pretende rectificar (NIF del sujeto pasivo que efectuó la repercusión, comunidad autónoma y trimestre de cada suministro) y la documentación en que se base la petición de devolución.
En este sentido, el organismo tributario precisa que servirá como documentación acreditativa de haber realizado el pago del 'céntimo sanitario' tanto una factura propiamente dicha como un tique de compra, siempre que figure el importe repercutido por el citado recargo o la mención de que el 'céntimo sanitario' se encuentra incluido en el precio.
A finales del mes de septiembre desde el Gobierno comenzaron a publicar en los medios de comunicación que se iba a empezar a llevar a cabo la devolución con previsión hasta el próximo mes de diciembre, para aquellas reclamaciones presentadas y de los periodos comprendidos entre 2010 y 2012, dado que los periodos comprendidos entre 1 de enero de 2002, primera fecha de aplicación del impuesto y el 31 de diciembre de 2009, acogiéndose por parte del Gobierno a la normativa fiscal, pues ya se hallaba prescrito y en esta circunstancia se deberá plantear una reclamación ante los tribunales asumiendo por parte de los perjudicados los costes que ello supone.
Tras llevar meses cumplimentando este formulario al que se anexaban las facturas correspondientes a los periodos 2010 a 2012, conforme a aquel criterio la Agencia Tributaria emitió una certificación de registro vía telemática, con el agravante de que la reclamación hecha sobre unos formularios oficiales dispuestos en su página Web validados por la propia Agencia Tributaria, ya que sin su validación era imposible registrar la reclamación, aún teniendo justificante del registro telemático cual es nuestra sorpresa que lejos de resolver la devolución de las declaraciones presentadas, nos encontramos con una serie de requerimientos a varios transportistas, todos ellos de diferente forma de interpretación, a unos se les requiere para que subsanen datos dando plazos de 10 días, a otros se les da de plazo 1 mes, subsanaciones sin sentido cuando se han aportado las facturas además de ir relacionadas en los formularios, por proveedores y por comunidades de las que han aplicado el impuesto.
No estamos de acuerdo con los criterios adoptados por la Agencia Tributaria, por el hecho de que la controversia dirimida por el tribunal europeo está bastante clara para todo el mundo menos para el Gobierno, ya allá en el año 2002 el dictamen de la Comisión informaba de la ilegalidad de la aplicación del impuesto y a pesar de ello siguieron adelante hasta finales de 2012, por lo cual la aplicación de la normativa fiscal a la que el Gobierno se acoge es de dudosa legalidad, los transportistas de UITA como parte de los principales perjudicados, no descartan plantear una denuncia contra estas decisiones del ministro Montoro, estamos completamente seguros van encaminadas a saltarse la sentencia y no devolver a los transportistas ni un solo euro de los cobrados de forma "ilegal y de mala fé", tal como reseña la sentencia.Luego el cambio de criterio y ampliar los requisitos correspondientes a los datos a relacionar extrapolándolas a las reclamaciones correctamente presentadas dejan entrever más mala fe y una clara intencionalidad, no devolver ni un euro, hay que cuestionar estas decisiones siempre por los motivos siguientes:
Primero: Este cambio en la tramitación no se nos fue comunicado en ningún momento a los transportistas en primer lugar y a las asociaciones representativas del sector, a los gestores y asesorías que se hallan en plena tramitación.
Segundo: Cuando se piden explicaciones de cómo rellenarlo no las aportan y no explican los motivos del cambio de criterios, tampoco se encuentra a disposición de consulta informáticos especializados para llevar a cabo la cumplimentación correctamente de los ficheros que habrán de presentarse en lo sucesivo.
Tercero: Nuestra máxima sorpresa nos llega cuando los transportistas nos informan del requerimiento recibido, con la advertencia de que si en los plazos determinados no se subsana la solicitud al nuevo criterio, procederán al archivo sin más trámite, en la notificación recibida se especifica textualmente:
A efectos de la tramitación del correspondiente expediente de devolución, su solicitud presentada está incompleta por faltar alguno de los datos imprescindibles que se relacionan en la instrucciones anexas.
3. En los suministros en los que se haya efectuado el pago con alguna de las entidades emisoras de tarjeta relacionadas a continuación, se deberá poner en contacto con el emisor de dicha tarjeta para que le aporte toda la documentación necesaria para poder presentar su solicitud de forma completa.
Sigue el texto con el nuevo criterio adoptado;
RELACIÓN DE TARJETERAS
A79707345-SOLRED SA
A80349590-CEPSA CARD SA
B73050932-TSI PLUS SL
A78425774-INGENICO SERVICES IBERIA SA
A25009192-RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS SA (RESSA)
N0041385F-DKV EURO SERVICE GESELLSCHAFT MBH & Cook
B97734339-ACME RED SL
A78866399-SERVISA TARJETAS SA
A78425774 -ANTIGUO DE INGÉNICO
En la carta le indican al transportista que la presentación por internet del modelo normalizado es la forma más rápida y efectiva para formalizar su solicitud pero como segunda opción, y en el caso de que usted tenga dificultades que le impidan utilizar el modelo normalizado por internet, se le sugiere que presente el mismo modelo normalizado en papel, cumplimentando el anexo a este requerimiento y presentándolo en un registro público.
Y para finalizar en la carta le indican que tiene un plazo de DIEZ DÍAS o TAMBIEN PLAZO DE UN MES, contados desde el siguiente al de notificación del mismo para subsanar la solicitud presentada aportando los datos, documentos e información necesarios.
Con la advertencia que, la falta de atención al requerimiento se determinará el archivo de la reclamación.
Por tanto, ahora nos encontramos con esta jugarreta que nos obliga a subsanar rápidamente dicha reclamación o de lo contrario nos encontraremos una vez más con nuestro derecho lesionado y con la impotencia de no poder defendernos de las garras de una administración más bien propia de unos trileros que de un gobierno responsable.
Para poder revisar todas las facturas presentadas hay que solicitar a los emisores de las tarjeteras, generalmente cadenas de surtidores, para que nos proporcionen la documentación necesaria que se adapte a las nuevas exigencias de la Agencia Tributaria, y vuelta otra vez a empezar a reformar los datos ya presentados, cuando esos datos ya están en la Agencia Tributaria desde la emisión de las facturas.
¿Qué hay que hacer con el nuevo criterio?
Presentar en un txt (fichero a importar) y en cada línea los siguientes datos:
- Comunidad Autónoma (hay una tabla con códigos por comunidad)
- Número de Factura
- Fecha de la factura
- Importe de la factura
- Producto (hay una tabla con códigos para cada producto)
- Cantidad
- NIF del sujeto pasivo
- Razón Social del sujeto pasivo
- Nº de factura del sujeto pasivo
Es decir, la Tarjetera (se refiere a la cadena emisora de tarjetas de suministro), nos tiene que aportar toda esta información, pues en las facturas al estar emitidas por los distintos surtidores propiedad de empresas distintas, las cadenas emisoras de tarjetas facturan en nombre propio, no reflejan en dicha factura el suministrador incluido en su red, otra cuestión de dudosa legalidad ya que el transportista no tiene porque saber los contratos que tengan las empresas emisoras de tarjetas, el carburante suministrado dentro de la cadena es facturado por la emisora de la tarjeta, con lo cual es Hacienda la que debe examinar la relación contractual entre el suministrador efectivo y la cadena, en esta cuestión se mete al transportista de conejillo de indias en esta historia. Hasta ahora todos los certificados que nos proporcionaban en la tarjetera incluían la Comunidad Autónoma, número de factura, fecha, litros e importe, por supuesto la factura que recibe el transportista de la cadena con quien tiene su tarjeta de suministro, aunque también en este punto tuvimos problemas ya que al principio no incluía el importe total de la factura, sino el importe del Impuesto, hemos tenido que reclamar que incluyeran en las certificaciones el importe total.
Ahora nos encontramos, con la papeleta de tener que reclamar los datos de todos los transportistas de los que ya hemos solicitado la devolución a través de este formulario con los criterios mantenidos hasta ahora.
Todo esto tiene una clara explicación y es que el Gobierno no quiere pagar a los transportistas, un sector manipulado, castigado y vapuleado.
Argumentación y explicación de la situación:
Según las estimaciones del Gobierno, el importe recaudado durante los doce años de vigencia del IVMDH (desde 1 de enero de 2002 hasta 31 de diciembre de 2012) supera los 13.000 millones de euros. Por su parte, el ministro de Hacienda ha cifrado en 2.000 millones de euros el importe que será efectivamente devuelto. Y uno de los argumentos en que se basa esta sustancial reducción es la necesidad de cumplir el nivel mínimo de imposición que deriva de la Directiva 2003/96/CE.
Así, en el mes de marzo, el Ministerio de Hacienda consultó a la Comisión Europea si la devolución del IVMDH debía respetar los mínimos de tributación fijados en la Directiva 2003/96/CE. Dicha consulta habría sido contestada en septiembre por la Comisión manifestando que no se opone a que el Estado español devuelva únicamente las cantidades recaudadas en concepto de IVMDH que excedan del mínimo de imposición.
Sin embargo, existen argumentos jurídicos en contra de la pretensión de Hacienda de devolver el IVMDH sólo en lo que rebase el nivel mínimo de tributación de la Directiva 2003/96/CE.
En primer lugar, porque el TJUE es muy claro al declarar que el Derecho de la Unión se opone al IVMDH. Y según la jurisprudencia del propio TJUE, los Estados miembros están obligados a devolver los tributos recaudados vulnerando el Derecho de la Unión. Por tanto, al ser el IVMDH, en su integridad, contrario al Derecho comunitario, el cumplimiento de la sentencia del TJUE exige devolver el impuesto en su totalidad. Este argumento ya fue aducido por el Estado español ante el TJUE sin que éste lo haya tenido en cuenta en su sentencia.
En segundo lugar, es cuestionable que para subsanar el incumplimiento de la Directiva 2003/96/CE el Estado pueda incumplir otra Directiva, la 92/12/CEE. El mínimo de imposición de la Directiva 2003/96/CE debe alcanzarse mediante tributos que respeten el Derecho de la Unión. De limitar la devolución del IVMDH en función del nivel mínimo de imposición se perpetuarían en la esfera jurídica de los ciudadanos los efectos perjudiciales de un tributo ilegítimo según el TJUE.
En tercer lugar, hay una cuestión técnica: la Directiva exige que el nivel de imposición mínimo se alcance en el momento de la puesta a consumo. Y el devengo del IVMDH se producía en un momento posterior a la puesta a consumo, concretamente, con la venta al por menor del hidrocarburo. Así pues, aunque no se devolviera el IVMDH seguiría sin respetarse el nivel mínimo de imposición respecto del momento de la puesta a consumo, que es el relevante a estos efectos.
Finalmente, los Tribunales internos ya han rechazado limitar la devolución del IVMDH para ajustarse al nivel mínimo de imposición, ordenando la devolución íntegra del impuesto. Por tanto, se debería acatar el criterio de los Tribunales, y aplicarlo no sólo a los contribuyentes con un pronunciamiento judicial a su favor, sino con carácter general, para evitar un trato diferenciado.
Atendiendo a estos argumentos, no cabe limitar la devolución del IVMDH bajo el pretexto de que lo exige el respeto de la Directiva 2003/96/CE, pues a pesar de tal limitación el incumplimiento de la Directiva seguiría produciéndose, y además se desconocería el mandato del TJUE y de los Tribunales internos, y se produciría el efecto no deseado de que las consecuencias un error del Estado recaerían sobre los contribuyentes.
Por último, si la limitación de la devolución se lleva finalmente a la práctica, supondrá un nuevo alud de reclamaciones y recursos para solicitar la devolución íntegra del céntimo sanitario ante los Tribunales; lo que supone no solo una dilatación temporal sino también el consiguiente desembolso por anticipado en tasas judiciales y gastos jurídicos innecesarios de cada uno de los afectados para lograr un dinero, que repetimos, ha sido recaudado ‘de mala fe e ilegalmente’.
Asi queda demostrado que vivimos en un Estado que se preocupa más de su ansia recaudatoria de cualquier forma, que de los derechos de los ciudadanos.
En este caso a los transportistas se les vino aplicando este impuesto de forma ilegal a partir del año 2002, suponiendo un recargo sobre la cuenta de explotación de unos 3.000 euros anuales por cada camión, si esto lo multiplicamos por los 10 años de la aplicación indebida estamos hablando de 30.000 euros; cuando hubo muchas empresas de transporte que se han visto obligadas a cerrar, aún siendo acreedoras por imperativo ilegal de la Hacienda Pública.