Por Alberto Pitarch Alonso/Ciro Consulting.-Todos somos conocedores de que una (entre tantas) de nuestras obligaciones fiscales consiste en el pago anual y religioso del IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles). Para la determinación del importe que debemos satisfacer a la administración resulta de suma importancia el valor que se le haya dado al bien en función de la valoración catastral que tenga asignada.
De sobra es también conocida la incertidumbre y falta de información (y en muchos casos resignación) a la que el contribuyente de pie de calle se ve sometido acerca de la bondad de estos procedimientos de valoración acerca de los bienes inmuebles que son objeto de la figura impositiva, tratemos de arrojar luz al asunto.
El IBI es uno de los recursos de los que gozan las Administraciones Locales, así queda recogido en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004). Lo primero es saber qué bienes son susceptibles de este pago. La respuesta la encontramos en el artículo 59 apartado 1 del Texto, estableciéndose como una figura impositiva obligatoria (Los ayuntamientos EXIGIRÁN…) en contraposición a las voluntarias reconocidas en el apartado 2 del precepto legal citado. Dentro de las figuras impositivas obligatorias el régimen jurídico del IBI se desarrolla en concreto, dentro de los artículos 60 a 77 del Real decreto. Como es habitual, os facilito el link a noticias jurídicas:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg2-2004.t2.html
La siguiente cuestión es la relativa al esclarecimiento del hecho imponible. Lo constituye no sólo la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble en cuestión, sino que también deberemos realizar el pago del impuesto cuando ostentemos la titularidad de una concesión administrativa, derecho real de usufructo y de superficie.
¿Soy contribuyente? La respuesta a esta pregunta es “Sí, siempre que ostentes la titularidad de los derechos citados” y entre tanto no te encuentres entre uno de los supuestos de no sujeción o exención reconocidos por la ley (por regla general no te encontrarás en estos supuestos).
Paso a tratar uno de los principales problemas (y en ocasiones momentos en los que se comete un abuso por la Administración) de este impuesto. Es el referente a la valoración de los bienes. Así para determinar el importe de la Base Imponible del impuesto se atiende a su valoración catastral (artículo 65). Dicha valoración se hace en función de lo determinando por el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-2004.html
Así, los ayuntamientos realizan periódicamente ponencias de valores en base a las cuales se actualizan los valores de los bienes inmuebles del término municipal. Los titulares de los bienes o derechos que se vean afectados por estas valoraciones debe defender dos cuestiones esenciales:
- Haber sido notificados de estas nuevas valoraciones, que deben hacer referencia expresa, y sin lugar a dudas, a los procedimientos y criterios seguidos en el proceso de valoración.
- Que las nuevas valoraciones se aplicaran, con carácter general, a partir del 01 de enero del año siguiente al que se practique la efectiva notificación.
Por tanto, ante una nueva valoración del inmueble, el IBI liquidado no podrá tenerla en cuenta para la determinación de la Base Imponible hasta el ejercicio siguiente y por supuesto, en ningún caso, se pueden liquidar los cuatro ejercicios posteriores, sosteniendo el hecho de que no han prescrito (lo cual es increíble, pero ciertamente algunos Ayuntamientos esgrimen esta justificación en sus liquidaciones).
¿Abuso de derecho y de una posición dominante?
¿Uso diligente de las prerrogativas administrativas?
Para dar por concluida esta puntual cuestión, el contribuyente debe ser conocedor además del derecho que tiene a una reducción de la base imponible consecuencia de la nueva ponencia, en los términos del artículo 67 del RDL 2/2004.