Por Ignacio Arias Díaz.-
Concepto.
El arriendo rústico es el contrato escrito o verbal por el que el propietario cede el uso y/o aprovechamiento de fincas rústicas en su destino agrícola, pecuario o forestal, así como las construcciones vinculadas a las mismas, a cambio de una renta.
Plazo.
En Asturias, la costumbre establece que, con independencia del plazo estipulado en el contrato original, los arriendos permanezcan dentro de una misma familia a través de las generaciones, siempre y cuando las partes implicadas estén de acuerdo y ninguna manifieste lo contrario, ya sea el arrendador o el arrendatario.
Esto es posible porque, de no mediar aviso de desocupo, los arriendos se entienden prorrogados por otro año agrícola y así sucesivamente, de modo que, gracias a esta sistemática, las prórrogas pueden llegar a sumar siglos.
Para ello el arriendo se transmite al hijo casado en casa, quien, además, compra los derechos que sus hermanos pudieran tener sobre los bienes arrendados para consolidar el usufructo, retenerlo en la familia y poder así transmitirlo a sus sucesores.
Esta circunstancia supuso que los arriendos funcionasen como una propiedad privada del arrendatario y que éste los asimilase a una parte de su patrimonio hereditario, sobre todo porque los cambios de titular, al realizarse dentro de una misma familia de llevadores, no implicaban necesariamente una renovación del contrato de arriendo.
Renta.
La renta se abona anualmente.
Salvo pacto en contrario, cuando se trate de arrendamientos por años agrícolas el pago se efectúa el 11 de noviembre, día de San Martín; cuando el arrendamiento sea por años naturales, el 31 de diciembre.
La actualización de la renta se efectúa por mutuo acuerdo entre las partes.
Aun en el supuesto de que el contrato de arriendo sea verbal, el arrendador debe extender recibo de pago.
La renta debe entregarse en mano al arrendador, salvo pacto en contrario.
Obligaciones del arrendador.
Son obligaciones del arrendador:
a) Costear las obras mayores y extraordinarias que requieran los bienes objeto de contrato.
b) Hacerse cargo de las contribuciones e impuestos que graven dichos bienes.
Obligaciones del arrendatario.
Son obligaciones del arrendatario:
a) Usar y aprovechar los bienes «a uso y costumbre de buen labrador», de modo que su valor vaya en aumento y no en disminución.
b) Conservar los cierres y las servidumbres establecidas e impedir que se establezcan otras nuevas.
c) Pagar la renta puntualmente. El arrendador no está obligado a practicar rebaja alguna en el precio de la renta pactada por caso fortuito ordinario o extraordinario, ni tiene derecho a pedir aumento en los supuestos de cosechas excepcionales.
d) Realizar las obras menores de conservación y mantenimiento derivadas del uso y disfrute ordinario de los bienes objeto de arriendo.
e) Solicitar el consentimiento del arrendador para realizar mejoras en los bienes objeto del contrato. Éstas quedan a beneficio del arrendador y en ningún caso generan derecho a compensación o rebaja de la renta.
f) Devolver al concluir el contrato o sus posibles prórrogas los bienes objeto del mismo en las mismas condiciones en que los recibió, salvo los menoscabos ordinarios derivados de su uso normal y los producidos por caso fortuito ordinario o extraordinario.
g) Dejar los bienes objeto de contrato libres a disposición del arrendador a partir del día siguiente en que finalice el contrato o su prórroga.
h) Permitir al término del contrato los actos necesarios para la realización de las labores preparatorias del año siguiente.
Modalidades.
El arriendo rústico puede ser de casería, forestal, de fincas, de hierbas y «a corre y para».
Arriendos de casería, forestal y de fincas.
Los arriendos de casería, forestal y de fincas no ofrecen mayores dificultades, al recaer, respectivamente, sobre una casería, en sentido amplio, sobre una fina rústica a monte y sobre una o varias fincas dedicadas a tierras de labor.
Sí merecen especial atención el arrendamiento de hierbas y el «a corre y para».
Arriendo de hierbas.
En el arrendamiento de hierbas el contrato recae sobre la hierba y pación que produce una finca en su conjunto. Hay que tener en cuenta que los prados ofrecen un doble aprovechamiento: por una parte producen hierba segadía en verano, utilizada como forraje seco para alimentar al ganado en invierno; y, por otra, generan pación en primavera y otoño, recogida en verde o pastada a diente por los animales.
En este tipo de contrato corren de cargo del arrendatario las tareas de limpieza, abonado y cuidado de la finca, así como la siega de la hierba y el corte del verde.
El aprovechamiento de la pación a diente sólo puede efectuarse por el ganado propiedad del arrendatario.
En cuanto a su duración, es la acordada por las partes y, en su defecto, el contrato se entiende estipulado por un año natural, como mínimo.
Arriendo «a corre y para».
El arriendo «a corre y para» es el contrato verbal por el cual los arrendatarios de dos fincas pertenecientes a un mismo titular se intercambian su explotación por años agrícolas o cosechas determinadas, a cuyo término las fincas revierten a su llevador original.
Esta modalidad de arriendo también recibe el nombre de «fincas atempadas» o «arriendo a pernacambia».
Venta de hierba o pación.
La venta de hierba o pación es el contrato escrito o verbal por el que el propietario de un prado vende la producción de éste, sea hierba o pación, a cambio de un precio.
Por hierba, como ya se apuntó líneas atrás, debe entenderse la producción del prado destinada a forraje en ciclos productivos que van de junio a agosto por regla general; por pación, la producción que se obtiene del prado el resto del año en primavera y otoño y que se aprovecha en verde, ya sea a diente o a corte.
Las diferencias entre el contrato de venta de hierba o pación y el arrendamiento de hierbas están en función de la producción del prado sobre la que se sustenta el contrato. Si el contrato se estipula conjuntamente sobre la hierba y pación estamos en presencia del arrendamiento de hierbas, si el contrato se estipula separadamente sobre la hierba o sobre la pación, estamos en presencia del contrato de venta de hierba o pación.
Las diferencias que median entre una y otra modalidad afectan también al nombre y al papel de los que en ellas intervienen. Si se trata de arriendo de hierbas podemos hablar de arrendador y arrendatario. Si se trata de venta de hierba o pación cabe hablar de propietario y comprador. Dicho de otra manera: sólo se puede vender la hierba o la pación por separado, ya que en el supuesto de que ambas se vendan conjuntamente estaremos en presencia de un arriendo de hierbas, pero nunca de un contrato de venta de hierba y de pación.
1 comentario
# JUAN Responder
18/02/2013 22:58¿El año agrícola se utiliza en alguna figura del derecho?