Álvarez-Cascos anuncia que Foro impugnará la elección del alcalde de Cudillero por vía contenciosa

Álvarez-Cascos anuncia que Foro impugnará la elección del alcalde de Cudillero por vía contenciosa

“Asimismo, FORO formula alegaciones en la información pública abierta por la Junta Electoral Central, previas al inicio de la vía contenciosa para impugnar la designación como concejal”

  • “El espíritu de la actual redacción del art. 182.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General fue para garantizar la democracia ante situaciones de terrorismo, no para servir a los intereses partidistas del PSOE de Cudillero”
  • Carragal: “Se trata de una inaceptable cacicada que supone sustraer la democracia a los vecinos del concejo porque Ignacio Fernández Díaz no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el art. 196 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General para ser candidato a la Alcaldía”

 

Oviedo.- La maniobra anunciada por el PSOE de Cudillero para elegir como nuevo alcalde a Ignacio Fernández Díez, persona que no concurrió a las pasadas elecciones municipales de mayo de 2011, denunciada por todos los partidos políticos como ilegítima y que supone un fraude al derecho de los ciudadanos a la elección de sus representantes municipales, es considerada por los servicios jurídicos de FORO como una actuación no sólo ilegítima, sino ilegal al infringir, por varios motivos, la normativa establecida en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (L.O.R.E.G.) por lo que FORO impugnará tanto la designación como concejal como, posteriormente, la elección como alcalde si se llagara a producir.

Por ello, el Presidente de FORO, Francisco Álvarez-Cascos, manifestó hoy en Oviedo que “FORO impugnará la elección como alcalde de quien no fue candidato, por vía contenciosa, al infringir el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos reconocido en el art. 23 de la Constitución Española. Asimismo, FORO formula alegaciones en la información pública abierta por la Junta Electoral Central, previas al inicio de la vía contenciosa para impugnar la designación como concejal”.

 

“El espíritu de la actual redacción del art. 182.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General –añadió Álvarez-Cascos– fue para garantizar la democracia ante situaciones de terrorismo, no para servir a los intereses partidistas del PSOE, que decidió hacer diputado al alcalde de Cudillero elegido en 2011, y ahora pretende consumar la operación política nombrando  a dedo un nuevo alcalde de espaldas a los vecinos de Cudillero”.

En el informe elaborado por sus servicios jurídicos coordinados por Pedro Leal, presidente de la Comisión Sectorial de Política Municipal, FORO considera, en primer lugar, que no puede aplicarse el artículo 182.2 de la L.O.R.E.G., introducido por la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales, por ser éste un procedimiento previsto para un supuesto muy concreto –situaciones de terrorismo–, como se pone de manifiesto en la tramitación parlamentaria y exposición de motivos de la citada Ley Orgánica que estableció esta posibilidad. Por tanto, no se  puede equiparar la situación a la que se pretende dar respuesta con la citada Ley, el terrorismo, con una determinada crítica política realizada por un medio digital, que es la justificación ofrecida por el PSOE en el presente caso, insuficiente a todas luces para elegir un alcalde a través de este proceso.

Por tal motivo, considerando que las normas deben interpretarse teniendo en cuenta tanto los antecedentes históricos y legislativos, como la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, y atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, como se explica en el artículo 3.1 del Código Civil, admitir el nombramiento de concejal por esta vía en el presente caso, constituiría un fraude de ley contemplado en el art. 6.4 del Código Civil: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.

 

En segundo término, el artículo 196.a de la mencionada L.O.R.E.G., en el capítulo referido a la elección de alcalde, dispone que “pueden ser candidatos todos los concejales que encabecen sus correspondientes listas”. Por ello, tampoco Ignacio Fernández Díez cumpliría, en ningún caso, el segundo de los requisitos, “encabezar la lista del PSOE”, porque ciertamente no figuró en ella nunca. Por lo tanto, admitir su candidatura es vulnerar la ley, tanto por sí mismo, como por el PSOE, que es la formación política que lo sustenta. En esta línea, también se ha pronunciado abundante jurisprudencia, como la Sentencia del Tribunal Constitucional 155/1995, de 24 de octubre, la cual establece que, cuando se trata de una elección de Alcalde, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 LOREG, “son candidatos los concejales que encabecen la lista”; igualmente la Sentencia del mismo Tribunal 185/1993, de 31 de mayo, la cual dispone que “quien no forma parte de la lista de un grupo político de un Ayuntamiento no puede en forma alguna ser considerado “cabeza de lista” de ese mismo grupo a los efectos del artículo 196 de la LOREG”, interpretación que avala la tesis que FORO sostiene.

Como dato comparativo, es necesario citar que el requisito de estar en la lista es fundamental, por cuanto la Junta Electoral Central mediante Acuerdo de 5 de julio de 1989, e incluso el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1993, no admiten que los tránsfugas puedan ser candidatos a alcalde pues se considera que el tránsfuga ha abandonado la lista por la que fue elegido.

 

El fundamento de tal regulación, en el sentido de que el candidato a alcalde haya de ser un Concejal, se encuentra en la representatividad que le otorgan los propios electores con sus votos, pues como establece el Tribunal Constitucional en su Sentencia 31/1993, de 26 de enero, “la representatividad obtenida para ser candidato a alcalde se conserva mientras se sea concejal”.

En consecuencia, la elección del alcalde, en la forma en que ha sido anunciada por el PSOE en diferentes medios de comunicación, infringe el artículo 23 de la Constitución Española, en cuanto que se trata del acceso a un cargo público representativo de una persona que no reúne los requisitos exigidos por la ley y se realiza en forma contraria a las normas legales referidas por la propia Constitución, y con un alcance que afecta de forma efectiva al resultado electoral.

 

En último lugar, aun aceptándose hipotéticamente la posibilidad de que una persona ajena a la lista inicial fuera nombrado concejal y de que pudiera ser candidato a la Alcaldía, el procedimiento anunciado por los concejales socialistas para cubrir la vacante a la Alcaldía podría ser ilegal, porque no renuncian a ser concejales, renunciando de modo anticipado y en bloque a ser designados alcalde, alterándose de esta manera el orden de la lista electoral, por pretender atribuir la condición de alcalde a persona extraña a ésta, lo que supone en último término dejar en manos de un partido político la designación del alcalde a la persona que estime oportuno. Esta actuación supondría un fraude de la regulación de los artículos 48, 196 y 198 LOREG, que prohíben la modificación de las candidaturas y establecen el procedimiento para la elección de alcalde.

Por su parte, Juan Carragal, portavoz y presidente de FORO en Cudillero, insistió en que “se trata de una inaceptable cacicada que supone sustraer la democracia a los vecinos del concejo, porque Ignacio Fernández Díaz no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el art. 196 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General para ser candidato a la Alcaldía, y el problema creado obedece exclusivamente a intereses personales y partidistas del PSOE”.

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