El Gobierno ha aprobado hoy, a propuesta de la ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, Leire Pajín, el proyecto de Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.
Este proyecto de Ley incorpora aportaciones del Consejo de Estado, Consejo Fiscal, Consejo General del Poder Judicial y Consejo Económico y Social, así como de comunidades autónomas y de diversas entidades que trabajan en la lucha contra la discriminación.
Las características generales de la Ley son:
- Es una Ley de garantías, que pretende garantizar el ejercicio del derecho más que reconocer nuevos derechos.
- Se trata de una Ley de derecho antidiscriminatorio, más que de derechos sociales.
- Es una Ley general, que opera a modo de legislación general de protección ante cualquier discriminación, frente a las leyes sectoriales.
- Es una Ley integral, respecto a los ámbitos que incluye y los motivos de discriminación que recoge.
En cuanto a los objetivos de la misma, éstos son:
- De forma general:
- Consolidar legislativamente la igualdad.
- Ser un mínimo común denominador normativo que contenga las definiciones y garantías básicas del derecho antidiscriminatorio.
- Dar cobertura a las discriminaciones actuales y a las futuras.
- Trasponer de manera adecuada las directivas comunitarias de protección frente la discriminación.
- Impulsar la aplicación transversal de la igualdad de trato y la no discriminación en las políticas públicas.
- De forma específica:
- La prevención y erradicación de cualquier forma de discriminación.
- La protección y reparación de las víctimas.
ESTRUCTURA DE LA LEY
El Título Preliminar define el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación. Respecto al ámbito subjetivo de aplicación, la Ley incluye a todas las personas, incluidas las personas jurídicas. Respecto al ámbito objetivo de aplicación, la Ley alcanza a los siguientes ámbitos:
- empleo y trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia
- acceso, promoción, condiciones de trabajo y formación en el empleo público
- afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales y profesionales
- educación
- asistencia sanitaria
- protección social, prestaciones y servicios sociales
- acceso a bienes y servicios a disposición del público, incluida la vivienda, siempre que se ofrezcan fuera del ámbito de la vida privada y familiar
- acceso y permanencia en establecimientos o espacios abiertos al público
- publicidad y medios de comunicación.
Respecto a los motivos de discriminación, se incluyen los recogidos en el artículo 14 de la Constitución Española y los seis motivos de discriminación incluidos en la normativa comunitaria, incorporando dos nuevos motivos de discriminación: identidad sexual y enfermedad. Así, los motivos de discriminación que se recogen en esta Ley son: nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
El Título I de la Ley trata sobre el derecho a la igualdad de trato y no discriminación. En el Capítulo I se mejoran las definiciones de discriminación directa, indirecta y medidas de acción positiva, y se incorpora por primera vez al ordenamiento jurídico español las definiciones de:
- discriminación por asociación y discriminación por error
- discriminación múltiple
- acoso discriminatorio
- inducción, orden o instrucción de discriminar
- represalia
- diferencia de trato no discriminatoria (cláusula de salvaguardia para aquellas diferencias objetivas, legítimas y adecuadas derivadas de disposición, acto, criterio o práctica).
En el Capítulo II se establece el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en determinados ámbitos de la vida política, económica, cultural y social: empleo y trabajo tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, organizaciones (políticas, sindicales, empresariales…), educación, atención sanitaria, servicios sociales, acceso a la oferta pública de bienes y servicios, vivienda, establecimientos o espacios abiertos al público y medios de comunicación social y la publicidad.
En materia de educación, el Consejo de Estado entiende que la prohibición de financiación pública para centros educativos que excluyen a alumnado por razón de alguna causa de discriminación no vulnera el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral acorde a sus propias convicciones. Además, según el Consejo de Estado, tampoco vulnera la libertad de educación ni la libertad de creación de centros docentes ya que, al margen de la financiación pública, el modelo de educación diferenciada se puede seguir aplicando.
Respecto a la contratación de seguros, en ningún caso el sexo podrá constituir un factor que determine diferencia de trato en las primeras y prestaciones de las personas aseguradas. Se da cumplimiento así a la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE del pasado 1 de marzo, que establece que no pueden existir diferencias de trato por razón de sexo.
El Título II versa sobre la defensa y promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación. En él se recogen los principales instrumentos de promoción de la igualdad de trato y la no discriminación, como el mandato a los poderes públicos para la adopción de medidas de acción positiva; el reconocimiento del derecho de las empresas a realizar acciones de responsabilidad social en materia de igualdad de trato y no discriminación y hacer uso publicitario de ellas; la adopción de una Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación; o la colaboración entre administraciones públicas para la integración de la igualdad de trato y no discriminación en sus competencias, entre otras.
En el Título III se habla sobre la Autoridad Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación. El proyecto prevé que un organismo independiente preste asistencia a los afectados, dentro de los ámbitos previstos por la ley, y promueva fórmulas de mediación o conciliación entre las partes con su consentimiento. Esta Autoridad podrá investigar por cuenta propia la existencia de posibles situaciones de discriminación. También ejercitará acciones judiciales en defensa de los derechos derivados de la igualdad de trato. La Autoridad concentrará varias de las funciones y recursos de otros organismos mediadores que existen actualmente.
Sobre este tema, el Consejo de Estado entiende que la creación de una autoridad independiente para la defensa del derecho a la igualdad de trato es coherente con el modelo planteado por las directivas comunitarias, se enmarca dentro de la tendencia dominante en la Unión Europea y es compatible con la existencia del Defensor del Pueblo.
Por último, el Título IV trata sobre las infracciones y sanciones en materia de igualdad de trato y no discriminación. En este Título se califican las infracciones como leves, graves o muy graves y se definen las conductas que constituyen cada infracción. Además, se señala que las infracciones serán sancionadas con multas, se efectúa una previsión de sanciones accesorias y sustitución de sanciones y se define los criterios de graduación de las sanciones, teniendo en cuenta los supuestos de discriminación múltiple. También se establecen las reglas de competencia para tramitar los procedimientos sancionadores.
En función de la gravedad de la discriminación, las infracciones se sancionan con multas que abarcan desde los 300 euros para las consideradas leves, hasta 40.000 euros –como máximo- para las consideradas graves y el medio millón de euros –también como máximo- para las infracciones muy graves. Además, se añade un artículo que recoge la prescripción de infracciones y sanciones.