La Comisión ejecutiva de la CUOTA dio respuesta esta mañana a la consulta del Ayuntamiento de Llanes sobre el procedimiento que debe seguir tras la anulación del PGO del concejo
La Comisión ejecutiva de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), a petición del Ayuntamiento de Llanes, ha informado esta mañana la situación jurídica y el procedimiento de expedición de licencias que deben regir en el concejo llanisco tras la sentencia de nulidad del Plan General de Ordenación de este municipio. La CUOTA ha concluido que, mientras no se apruebe un Plan General o se dicten unas normas provisionales, el concejo de Llanes pasará a regirse por lo que se conocen como Normas de aplicación directa reguladas en las Disposiciones Transitorias Primera y Séptima del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación del Territorio de Asturias (TRLOTU).
Respecto a los tipos de suelo, la Disposición Séptima, por ejemplo, se refiere al suelo urbano y señala literalmente que:
“1. En los concejos que, a la entrada en vigor de este Texto Refundido todavía no dispongan de Plan General o de Normas Subsidiarias Municipales, continuarán aplicándose, hasta la aprobación de un Plan General de Ordenación, los Proyectos de Delimitación que hayan sido aprobados de conformidad con la legislación urbanística vigente a la citada fecha. Si el concejo no dispone de Proyecto de Delimitación, deberá iniciar en el plazo más breve posible la tramitación de un Plan General de Ordenación.
2. En el suelo urbano mientras no exista planeamiento o norma urbanística que lo autorice, no podrá edificarse con una altura superior a tres plantas medidas en cada punto del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables. Cuando se trate de solares enclavados en núcleos o manzanas edificados en más de dos terceras partes, los Ayuntamientos podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos”
Por tanto respecto al suelo urbano sería posible edificar con las condiciones señaladas en dicha Disposición, que recoge que suelos urbanos serán aquellos que cumplan de forma reglada con los requisitos establecidos en el artículo 113 y siguientes del TRLOTU.
Estas normas de aplicación directa no son una figura novedosa del TRLOTU en lo que se refiere al suelo urbano, sino que cuentan con antecedentes en las Legislaciones del Suelo de 1976 y 1992. El TRLS 1976, por ejemplo, señalaba en su art. 74 que “mientras no exista Plan o Norma urbanística que lo autorice, no podrá edificarse con una altura superior a tres plantas medidas en cada punto del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables. Cuando se trate de solares enclavados en núcleos o manzanas edificados en más de dos terceras partes, los Ayuntamientos podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos”. Es decir, se regulaba de forma idéntica a la recogida en nuestro TRLOTU. En el TRLS 1992 se repetía literalmente la regulación en su artículo 139.
En lo que se refiere a las licencias en Suelo No Urbanizable Núcleo Rural se regirán por la Disposición Transitoria Primera 3 d) del TRLOTU que señala: “En el caso de que el planeamiento no contenga una regulación de esta clase de suelo, resultarán aplicables los artículos 137 y concordantes de las Normas Urbanísticas Regionales en el Medio Rural de 29 de diciembre de 1983”.
Por tanto, para la determinación concreta de lo que ha de considerarse Núcleo Rural hay que acudir a los artículos 136 y 137 del TRLOTU y al ROTU.
Por tanto, y dado que los núcleos rurales, al haber sido anulado el Plan General no cuentan con delimitación gráfica, conforme al artículo 137 del TRLOTU las licencias que se soliciten en dichos Núcleos Rurales deberán:
- 1º Ser informadas por el Ayuntamiento, conforme al régimen establecido en las NURMRA y en el TRLOTU y ROTU, determinado si la parcela sobre la que se pretende edificar cumple con las condiciones señaladas en dichas normas para ser considerada Núcleo Rural en sus diferentes categorías (Denso, Medio y Disperso)
- 2 º Ser remitidas a la CUOTA para su autorización previa.
En el resto del suelo no urbanizable (SNU Interés y SNU Especial protección) se aplicaría el TRLOTU y el ROTU, pero, en principio, solo cabrían edificaciones vinculadas a los usos agrarios o ganaderos propios del suelo no urbanizable y aquellos de utilidad pública o interés social regulados en el artículo 128 del TRLOTU.
En el Suelo No Urbanizable de Costas delimitado por el POLA (Plan Territorial Especial de Ordenación de la Franja Costera, BOPA 25 de agosto de 2005), se aplicará la regulación del mismo.
No existiría suelo urbanizable, en tanto no se tramite un nuevo Plan General.
Desde el punto de vista de la protección del Patrimonio Cultural será de aplicación la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1/2001, de 6 de marzo de Patrimonio Cultural modificada por la Ley 1/2011, de 11 de marzo que regula la protección preventiva de bienes.
Todo ello sin perjuicio de las determinaciones sustantivas de directa aplicación contenidas en los artículos 108 y 109 del TRLOTU y sus concordantes del ROTU ( 293 y 294), y de la necesidad de los correspondientes informes o autorizaciones sectoriales previas que se requieran en cada caso.