Llamazares presenta un recurso de amparo ante el TC frente al 'reformazo' del PP y PSOE

Llamazares presenta un recurso de amparo ante el TC frente al reformazo del PP y PSOE

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNÁNDEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. GASPAR LLAMAZARES TRIGO, y de DÑA. MARÍA NURIA BUENAVENTURA PUIG ambos mayores de edad, con D.N.I. Núms. 11386433 F y 369600807 T, respectivamente, y en su condición de Diputados del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa Per Catalunya Verds, representación que se acredita mediante copias de Poder que se adjuntan al presente escrito como Documentos núm. 1 y 2, comparece y como mejor proceda, EXPONE Que por Medio del presente escrito, y dentro del plazo estipulado por el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, vengo a interponer RECURSO DE AMPARO frente a la Resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados de fecha 30 de agosto de 2.011, comunicada verbalmente al Pleno del Congreso de los Diputados celebrado el mismo día 30 de agosto de 2.011 (procedimiento para la tramitación de la Proposición de Reforma Constitucional y plazos de enmiendas), ratificada mediante Resolución de 2 de septiembre mediante la que se desestiman las alegaciones formuladas, y la dictada con fecha 1 de septiembre de 2011, mediante la que se inadmite a trámite la enmienda a la totalidad con texto alternativo presentada por quienes suscriben esta Demanda de Amparo (ratificada por la Resolución de 2 de septiembre de 2011, mediante la que se desestiman las alegaciones formuladas), así como frente a la decisión adoptada por el Pleno del Congreso de los Diputados de fecha 30 de agosto de tramitar por el procedimiento directo y de lectura única la Proposición de Reforma del artículo 135 de la Constitución de los Grupos Parlamentarios Socialista y Popular del Congreso. Entienden los recurrentes que las decisiones de la Mesa del Congreso de los Diputados de reducir los plazos de presentación de enmiendas a la Proposición de Reforma del artículo 135 de la Constitución Española a sólo 48 horas, así como de someter a votación del Pleno del Congreso la decisión sobre el procedimiento de lectura única, vulneran el derecho constitucional de participación en condiciones de igualdad de los recurrentes, contenido en el artículo 23.2 de la Constitución Española de 1978. Se adjunta como Documento nº 3 el Acta de la reunión de la Mesa del Congreso de los Diputados celebrada el 30 de agosto de 2011, en la que se contienen las decisiones cuya constitucionalidad se cuestiona mediante este procedimiento. El presente recurso se fundamenta en los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2011 el Presidente de Gobierno anuncia públicamente su decisión de convocar elecciones para el día 20 de noviembre de 2011. En la rueda de prensa en la que comunica tal decisión afirma el Presidente de Gobierno que decidirá la disolución de las Cortes y convocatoria de elecciones el 26 de septiembre de 2011, con la idea de que durante el mes de septiembre se tramitarán leyes de reforma que se encuentran en la fase final de su tramitación, y se someterá a convalidación el Decreto - Ley que se aprobaría en Consejo de Ministros del mes de agosto. SEGUNDO.- Según las informaciones de los medios de comunicación, aparecidas el día 17 de agosto de 2011, tras la reunión mantenida el día 16 de agosto entre el Presidente de Francia y la Canciller de Alemania, ambos transmiten su idea de que los países de la Unión Europea deberían introducir en sus respectivas Constituciones la limitación del déficit público permitido. (Se adjuntan como Documentos nº 4º y nº 5º informaciones extraídas de las páginas web de dos medios de comunicación) TERCERO.- El día 23 de agosto de 2.011, en el marco de la intervención del Presidente del Gobierno en el Pleno del Congreso de los Diputados convocado para la convalidación del Real Decreto Ley 9/2011, D. Jose Luis Rodríguez Zapatero anuncia la voluntad de proceder a una modificación de la Constitución Española, en los siguientes términos: “Señorías, en las últimas semanas algunos países europeos han anunciado que adoptarán de manera inmediata importantes medidas de consolidación fiscal. Quiero recordar en este sentido que España inició el proceso de reducción del déficit público antes que una buena parte de los países europeos, y gracias a ello en dos años nuestro país habría reducido el déficit público en prácticamente la mitad, 5,2 puntos del PIB, uno de los mayores esfuerzos de austeridad conocidos que haya realizado una economía desarrollada y que se debe en último término —quiero reconocerlo aquí— a la voluntad colectiva de la sociedad española y de sus representantes públicos. El camino está trazado, y cabe confiar en que el Gobierno que salga de las urnas a finales de año, sea del signo que sea, continúe transitándolo en esa dirección. Precisamente, como entiendo que esta es una decisión estratégica de calado, estructural y no coyuntural, y muy mayoritariamente asumida por la sociedad española y por sus representantes, deberíamos estar en condiciones de trasladarla a nuestra Constitución, como están haciendo o planteándose hacer otras grandes economías europeas. El sentido de esta iniciativa es idéntico en todos los casos que ya se han anunciado. Implica reforzar el compromiso con las necesidades del proceso de consolidación definitiva de la unión económica y monetaria y significa
también un paso relevante para fortalecer la confianza de la estabilidad a medio y largo plazo en la economía española. Señorías, se trataría de establecer una regla para garantizar la estabilidad presupuestaria en el medio y largo plazo en relación tanto con el déficit estructural como con la deuda, que vinculara a todas las administraciones públicas. Estoy convencido de que tratándose como se trata de una reforma constitucional, lo mejor sería adoptarla no solo con todo el consenso imprescindible, sino con todo el consenso posible, y hacerlo con esta voluntad desde el principio mismo del procedimiento. Nada mejor para ello que hacerlo a partir de una iniciativa parlamentaria. No obstante, debo decir que he consultado ya la posibilidad de formalizar esta iniciativa con el líder del principal partido de la oposición y con el candidato socialista a la Presidencia del Gobierno. Considero que es factible llegar a ese acuerdo de reforma constitucional, e invito a los dos grupos mayoritarios y a los demás grupos de la Cámara a que lo concreten en una proposición de ley de reforma que pudiera ser aprobada de inmediato.” (Se adjunta como Documento nº 6 copia del Acta de la Sesión Parlamentaria del Pleno del Congreso de los Diputados celebrado el 23 de agosto de 2011) CUARTO.- En los días siguientes al mencionado anuncio en el Parlamento, los Diputados que solicitan el amparo constitucional conocen por los medios de comunicación las negociaciones que se mantienen entre representantes de los Grupos Parlamentarios Socialista y Popular del Congreso. Así, los Diputados que suscriben la presente demanda conocen por los medios de comunicación que los negociadores de los mencionados Grupos Parlamentarios han llegado a un acuerdo en la madrugada del día 26 de agosto de 2011, reflejándose tal acuerdo, a título de ejemplo, tal y como se transcribe a continuación: “El PP y PSOE han cerrado el acuerdo para la reforma constitucional para incluir un límite al déficit público. El pacto prevé vincular el déficit y la deuda pública a los límites que marque la UE para sus Estados miembros, pero, salvo emergencia extraordinaria, en ningún podrá superar el 0,40% del PIB a partir del año 2020. La cifra de déficit queda fuera de la Constitución, que recoge la obligación del equilibrio presupuestario, mientras que la cifra del 0,4% quedará recogida en una ley orgánica que deberá estar aprobada antes de junio del año que viene, independientemente de quién gobierne. El pacto se ha alcanzado pasada la medianoche sobre la base de la propuesta de Alfredo Pérez Rubalcaba, líder del equipo socialista que ha estado negociando con el PP, de que la cifra concreta de déficit no figurase en la Constitución sino en una posterior ley orgánica. Los representantes de ambas partes tenían que concluir el pacto antes del mediodía de hoy, viernes, para cumplir los plazos previstos y que la reforma se realice antes de las generales del 20-N.” (El País 26 de agosto de 2011) QUINTO.- El mismo viernes día 26 de agosto de 2011, los Grupos Parlamentarios de PSOE y PP presentan en el Registro del Congreso de los Diputados la Proposición de Reforma Constitucional.
(Se adjunta como Documento nº 7 copia de la Proposición de Ley, sellada por el Registro del Congreso de los Diputados) SEXTO.- Según consta en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del mismo día viernes 26 de agosto de 2011: “La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación conferida por la Mesa, en su reunión del día 22 de abril de 2008, ha adoptado, en relación con la Proposición de Reforma del artículo 135 de la Constitución Española, presentada conjuntamente por los Grupos Parlamentarios Socialista y Popular en el Congreso mediante el escrito registrado con el número 179293, el siguiente acuerdo: 1. Admitir a trámite, publicar en el Boletín y someter a la deliberación del Pleno a efectos de su toma en consideración. 2. Trasladar al Gobierno para que manifieste su criterio respecto de la toma en consideración. Se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de agosto de 2011.” (Se adjunta como Documento nº 8 copia del mencionado Boletín Oficial) SÉPTIMO.- Con fecha 30 de agosto de 2011 la Mesa del Congreso de los Diputados decide que, una vez tomada en consideración la Proposición de Reforma del artículo 135 de la Constitución Española, se sometería al pleno su tramitación directa y en lectura única. El procedimiento por el que se tramita la Proposición de Reforma Constitucional es el contemplado por el artículo 167 de la Constitución Española. En la misma sesión acuerda la Mesa la tramitación de la Proposición mediante el procedimiento de urgencia, publicarla en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y abrir un plazo de enmiendas que finalizaba el 1 de septiembre de 2011 a las 14 horas. (Se adjunta como Documento nº 9 el Boletín Oficial de las Cortes Generales) OCTAVO.- El mismo día 30 de agosto de 2011, a las 11:15 horas, sin que se hubieran notificado formalmente las anteriores decisiones de la Mesa, que fueron anunciadas por los medios de comunicación el anterior día 29 de agosto y que formaban parte del acuerdo de los Grupos Parlamentarios Socialista y Popular del Congreso, los Diputados que promueven esta Demanda de Amparo presentan escrito dirigido a la Mesa del Congreso de los Diputados al objeto de que se reconsideren las decisiones de la Mesa relatadas en el Hecho anterior. (Se adjunta dicho escrito como Documento nº 10)
NOVENO.- Sin proceder a resolver la solicitud de reconsideración, el Pleno del Congreso de los Diputados, convocado previamente al efecto, decide por mayoría tomar en consideración la Proposición de reforma Constitucional, así como tramitarla de manera directa y en lectura única. Es a la finalización del Pleno del Congreso de ese mismo día cuando el Presidente de la Cámara comunica a los y las Diputadas que el plazo de presentación de enmiendas finaliza dos días después, es decir, el 1 de septiembre de 2011. (Se adjunta como Documento nº 11 copia del Boletín Oficial de las Cortes Generales del día 30 de agosto de 2011) DÉCIMO.- Con fecha 1 de septiembre de 2011 quienes suscriben la presente demanda presentan una enmienda a la totalidad con texto alternativo al contenido en la Proposición de Reforma Constitucional de los Grupos Parlamentarios Socialista y Popular del Congreso. (Se adjunta como documento nº 12 el texto de la enmienda con el sello de presentación) DECIMOPRIMERO.- El mismo día 1º de septiembre de 2011 la Mesa de la Cámara de los Diputados decide inadmitir la enmienda a la totalidad con texto alternativo (numerada como enmienda 4), siendo la argumentación esgrimida por la Mesa para tomar tal decisión la consistente en que la enmienda “postula una reforma al amparo del artículo 168 de la Constitución” . (Se adjunta como documento nº 13 el acuerdo de la Mesa, mediante el que se procede a la inadmisión a trámite de la mencionada enmienda, junto con la inadmisión de numerosas enmiendas de los demás Grupos Parlamentarios). El plazo que se concede a los Grupos Parlamentarios para reformular las enmiendas rechazadas es hasta las 20 horas de ese mismo día, cuando la Resolución de la Mesa fue comunicada por correo electrónico a las 17:58 horas. Presentado escrito de reformulación y aclaración de la enmienda a la totalidad con anterioridad a las 20 horas del día 1º de septiembre, con fecha 2 de septiembre se recibe la Resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados mediante la que se ratifica la inadmisión de la enmienda a la totalidad con texto alternativo, por desestimación de las alegaciones presentadas. (Se adjunta la citada Resolución como documento nº 14)
DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 2 de septiembre de 2011 la Mesa del Congreso de los Diputados desestima la solicitud de reconsideración del procedimiento elegido para tramitar la reforma constitucional, así como del procedimiento de lectura única, de la declaración de urgencia y de la limitación de los plazos para la presentación de enmiendas a 48 horas, reconsideración solicitada, según se relata en el Antecedente de Hecho Octavo, mediante escrito dirigido a la Mesa del Congreso por los demandantes de amparo. (Se adjunta como documento nº 15 la mencionada resolución desestimatoria de la Mesa del Congreso) DECIMO TERCERO.- El mismo día 2 de septiembre de 2011, en el Pleno del Congreso convocado al efecto, se aprueba la Proposición de Reforma Constitucional para su remisión al Senado. (Se adjunta como documento nº 16 copia del Diario de Sesiones correspondiente al Pleno mencionado) Esta parte entiende, que las Resoluciones dictadas por la Mesa del Congreso de los Diputados en fecha 30 de agosto de 2011 (procedimiento para la tramitación de la Proposición de Reforma Constitucional y plazos de enmiendas), ratificada mediante Resolución de 2 de septiembre de 2011 mediante la que se desestiman las alegaciones formuladas, y la dictada con fecha 1º de septiembre de 2011, mediante la que se inadmite a trámite la enmienda a la totalidad con texto alternativo presentada por quienes suscriben esta Demanda de Amparo (ratificada por la Resolución de 2 de septiembre de 2011, mediante la que se desestiman las alegaciones formuladas), vulneran gravemente el derecho fundamental contenido en el artículo 23.2 de la Constitución Española de 1978, que ampara el derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, como derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. A los anteriores Hechos, le son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO JURIDICO PROCESALES.- I.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- El derecho que se entiende vulnerado es de los que pueden tener protección a través del Recurso de
Amparo, conforme lo dispuesto por el artículo 53.2 de la Constitución y artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. II.- LEGITIMACIÓN.- Mis representados se hallan legitimados para esta petición dado que en su actuación concurre no sólo un interés legítimo sino directo al haber sido su círculo jurídico el que ha resultado directamente afectado por la vulneración del derecho fundamental que aquí se plantea. V.- REPRESENTACIÓN PROCESAL Y DEFENSA TÉCNICA. Se cumplen con las normas procesales de postulación y defensa, ya que la presente demanda de amparo se presenta por medio de Procurador legalmente habilitado y bajo la dirección de Letrada en ejercicio, firmante de la misma. VI.- REQUISITOS FORMALES. Se inicia el presente procedimiento por medio de demanda que reúne todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, siendo que la presentación de la misma se lleva a cabo dentro del plazo de tres meses que contempla la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (artículo 42). VII.- ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL (Artículo 49.1 Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional) . El supuesto que se somete a consideración del Tribunal Constitucional reúne el requisito de la especial relevancia constitucional, toda vez que nos encontramos ante decisiones de un órgano parlamentario que afectan a la esencia misma de un sistema democrático. Las decisiones de la Mesa del Congreso de los Diputados referentes a la tramitación de la Proposición de Reforma del artículo 135 de la Constitución por trámite de urgencia, con limitación a 48 horas del plazo para el estudio de la Proposición y la preparación y presentación de enmiendas, y la no admisión de la enmienda a la totalidad con texto alternativo, así como la decisión parlamentaria de tramitar la propuesta de reforma constitucional mediante el sistema de lectura única, o la mera tramitación de la Proposición por la vía contemplada en el artículo 167 de la propia Constitución afecta de manera trascendente a la consideración de nuestro estado como democrático, tal y como es definido por el artículo 1 de la vigente Constitución Española. Una reforma de la Constitución Española, con la trascendencia para los poderes públicos y, en consecuencia, para la ciudadanía, de la pretendida por los Grupos Parlamentarios Socialista y Popular del Congreso. con su Proposición conjunta, plantea en su forma de tramitación y, por lo tanto, en la interpretación dada a los artículos 167 y 168 de la Constitución y de los preceptos que los desarrollan a través del Reglamento del Congreso de los Diputados, “una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o
económica”, con “consecuencias políticas generales” indudables. Es ilustrativa de esta repercusión la polémica generada en la opinión pública y en la doctrina constitucional sobre el procedimiento parlamentario seguido, así como las movilizaciones de una parte de la ciudadanía. Se trata, además, de una situación sobre la que no existe doctrina del Tribunal Constitucional. El presente caso también se incluye en otro de los criterios que inciden en la especial trascendencia constitucional del asunto sometido a la consideración de ese Alto Tribunal, que es el de tratarse de una solicitud de amparo parlamentario en una de las facetas que más trascendencia social y política pueden conocerse, como es la del procedimiento de reforma de la denominada “Ley de leyes” de nuestro sistema legal y de convivencia social. Todo lo anterior determina que la solicitud de amparo que se formula con esta demanda, mediante la que se defiende que se ha vulnerado el derecho de participación de los y las Diputadas, al limitar al máximo la posibilidad de desarrollo de las funciones que constitucionalmente se encomiendan a las y los parlamentarios (artículo 66 de la Constitución Española), introduce un debate jurídico de especial trascendencia constitucional y, por lo tanto, reúne el requisito para la admisión a trámite contemplado por el artículo 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, encajando perfectamente en algunos de los supuestos enumerados expresamente por la interpretación del citado precepto efectuada por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 155/2009 de 25 de junio. FONDO DEL ASUNTO.- PRIMERO.- Relacionado con la decisión de la Mesa del Congreso de los Diputados de tramitar la reforma constitucional propuesta por los Grupos Parlamentarios PSOE y PP por la más sencilla vía contemplada por el artículo 167 de la Constitución Española, considera esta parte que se vulnera el derecho al pleno ejercicio de las labores parlamentarias, al limitar la capacidad de debate parlamentario sobre aspectos no contenidos en la Proposición de Reforma Constitucional, y al limitar la propia participación popular mediante elecciones y referéndum, tal y como contempla el artículo 168 de la Constitución, que es el que, según criterio de los demandantes de amparo, debía haber sido aplicado. El contenido de la propuesta de reforma del artículo 135 de la Constitución Española implica una modificación encubierta de su Título Preliminar y, en consecuencia, su tramitación debe seguir los trámites contemplados por el artículo 168 de la propia Constitución. Según este procedimiento, una vez que el Congreso y el Senado acuerdan por mayoría de
los dos tercios la iniciativa de reforma constitucional, se debe proceder a la disolución de las Cortes para que sean las nuevas Cámaras electas las que tramiten la reforma constitucional, culminando el proceso con un referéndum vinculante. El texto de la propuesta de modificación de la Constitución Española, pactado a puerta cerrada entre los Grupos Parlamentarios Socialista y Popular del Congreso, afirma textualmente en el apartado 3 del artículo 135 que "Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta." Esta propuesta supone la modificación encubierta del artículo 1.1 de la Constitución, en el que se define al Estado español como un "Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político." Es fácil comprobar que el texto contenido en la Proposición de modificación de nuestra norma fundamental introduce un valor superior a los de la justicia y la igualdad, que es el del cumplimiento incondicional del pago de los intereses y el capital de la deuda, cumplimiento que también se sitúa por encima del carácter social de nuestro Estado. La aprobación de la reforma propuesta implica que, la utilización del dinero público por el Estado, Comunidades Autónomas y municipios, tendrá la obligación de priorizar este nuevo valor económico sobre la cobertura de las necesidades sociales que garanticen el cumplimiento de los valores de justicia e igualdad. De aprobarse la reforma, en los supuestos en los que haya que optar entre el pago de intereses y capital de la deuda pública, o cubrir necesidades sociales en relación con el empleo, la vivienda, la salud, la educación, la justicia, la investigación o la promoción de la recuperación económica, tanto el Estado, como las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, deberá priorizar el cumplimiento del nuevo valor supremo: prioridad absoluta al pago de los intereses y la deuda pública. En definitiva, la propuesta de reforma antepone los intereses de los prestamistas sobre los intereses y necesidades sociales de la ciudadanía. El cambio constitucional supone, en consecuencia, un drástico cambio en la definición de nuestro Estado como “social”, pasando a ser un Estado rehén de las condiciones que “el mercado” vaya imponiendo para la financiación de las necesidades presupuestarias. Este cambio encubierto del artículo 1.1 de la Constitución Española y, como consecuencia, la rebaja del nivel de protección de derechos fundamentales contenidos en la Sección Primera del Capítulo II del Título Primero de la Constitución, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 24 (los recursos económicos para que la
administración de justicia pueda cumplir este derecho quedan condicionados al prioritario pago de intereses y capital de la deuda) o el derecho a la educación contenido en el artículo 27.5. según el cual “Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.” (los recursos económicos para que garantizar una educación pública de calidad quedan condicionados al prioritario pago de intereses y capital de la deuda) Teniendo en cuenta que el procedimiento de reforma constitucional contemplado por el artículo 167 de la Constitución Española supone menores garantías tanto parlamentarias como de participación ciudadana, ha de concluirse que la elección de este procedimiento normativo iniciado por el Congreso de los Diputados deforma desde un inicio la propia filosofía y finalidad de consolidar los consensos constitucionales a través de los procedimientos más o menos rígidos para la reforma de la Constitución, y merma la capacidad de participación de los y las parlamentarias, por lo que ha de ser declarado contrario a la Constitución, con la consecuencia de anular todas las decisiones tanto de la Mesa como del Congreso y del Senado posteriores al 30 de agosto de 2011, relacionadas con la Proposición de Reforma del artículo 135 de la Constitución Española, debiendo procederse a la tramitación de tal Proposición por los trámites contemplados por el artículo 168 de la misma Constitución y por el artículo 147 del Reglamento del Congreso de los Diputados. Ha de considerarse que, ante la más mínima posibilidad de que los cambios constitucionales afecten tanto al Título Preliminar como a derechos y libertades fundamentales, ha de optarse por la vía que más garantías ofrezca en su tramitación y que garantice que el pueblo tenga la posibilidad de decidir en última instancia mediante el oportuno referéndum. Lo contrario sería rebajar todavía más la calidad y profundidad democrática de nuestro país y dejar en papel mojado las múltiples declaraciones mediante las que se resalta la importancia de respetar la voluntad popular, como la contenida en el propio Preámbulo de la Constitución según el cual se proclama la voluntad de la nación española de “consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular” y de “establecer una sociedad democrática avanzada”. SEGUNDO.- En el artículo 23.1 de la Constitución Española se afirma que “los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”, concretando el apartado segundo del mismo artículo que “asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”.
Los Hechos que han sido relatados de forma cronológica al inicio de esta demanda de amparo, contienen los datos necesarios para afirmar que los acuerdos de la Mesa y del Pleno del Congreso de los Diputados por los que se decide el procedimiento y los plazos para la tramitación de la Proposición de reforma constitucional de los Grupos Parlamentarios Socialista y Popular del Congreso vulneran flagrantemente las normas reguladoras del procedimiento de reforma constitucional, contenidas en el artículo 167 de la propia Constitución y en el artículo 146 del Reglamento del Congreso de los Diputados. Tres son las decisiones cuestionables legalmente en relación con la tramitación de la reforma constitucional promovida por los Grupos Parlamentarios Socialista y Popular del Congreso, tramitación que se ha configurado a través de las Resoluciones impugnadas: A) Tramitación por el procedimiento de lectura única, es decir, eludiendo la participación de la Comisión Constitucional, que es la primera de las Comisiones Permanentes contempladas por el artículo 46.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados. La regulación de esta forma de tramitación legislativa se contiene en el artículo 150.1 del Reglamento de la Constitución según el cual "cuando la naturaleza del proyecto o proposición de ley tomada en consideración lo aconsejen o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite directamente y en lectura única." Acudiendo al ineludible criterio de interpretación normativa de la finalidad pretendida por el legislador, es obvio que cuando el Reglamento del Congreso permite la simplificación máxima del procedimiento normativo en función de la “naturaleza” del proyecto o proposición de ley no está pensando en una reforma constitucional que no sea meramente semántica, puesto que la reforma constitucional es, lógicamente, la que requiere más garantías, más transparencia y más cuidado en su elaboración y aprobación, por tratarse de la norma fundamental que regula la convivencia en nuestro país. Así se constata con la lectura del Título X de la Constitución y de los artículos del Reglamento del Congreso de los Diputados que lo desarrollan (artículos 146 y 147). Tampoco la “simplicidad” de la Proposición de reforma constitucional puede justificar la opción por el procedimiento de lectura única, pues si algo define la reforma constitucional propuesta es su complejidad técnica y la trascendencia social, política y económica. Resulta claro que la eliminación de la tramitación parlamentaria a través de la Comisión Constitucional limita de manera trascendental la capacidad de intervención de los y las Diputadas en general y de quienes suscriben esta demanda de amparo en particular.
B) Tramitación por el procedimiento de urgencia, es decir, reduciendo todos los plazos ordinarios de los trámites para cualquier reforma legal. Entre otros plazos que se reducen, con especial trascendencia para el normal desarrollo de la función de las y los Diputados, está el plazo ordinario para que los grupos parlamentarios puedan presentar enmiendas que, según dispone el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, es de 15 días. Son los artículos 93 y 94 del Reglamento los que admiten este procedimiento de urgencia, para cuya declaración se requiere que exista alguna justificación explícita, que deberá ser debidamente motivada por la Mesa del Congreso de los Diputados de manera expresa, o bien admitiendo la justificación dada por quienes formulas la solicitud de esta modalidad de tramitación. No es admisible que la limitación de la capacidad de intervención de los legisladores mediante el acortamiento de todos los plazos del trámite legislativo responda a una decisión derivada de la oportunidad política o de la discrecionalidad del órgano parlamentario competente para la declaración del procedimiento de urgencia, que es en este caso la Mesa del Congreso de los Diputados. Ya desde un primer momento resulta no sólo sorprendente, sino evidentemente contrario a los artículos 146 y 147 de la Constitución Española y a la finalidad perseguida por los mismos, la tramitación como urgente de cualquier reforma constitucional, por la trascendencia política, social y legal de estas reformas. La calidad democrática de un Estado se ha de medir, en uno de los primeros lugares, por las garantías, la transparencia y la búsqueda del máximo consenso en los procesos de aprobación de las normas constitucionales. La declaración de urgencia de una reforma de la Constitución con el calado de la propuesta por los Grupos de los Grupos Parlamentarios Socialista y Popular del Congreso, supone un desprecio absoluto a la profundización de la democracia en nuestro país y por la actividad de los y las parlamentarias. Además de lo anterior, la declaración de urgencia debe ser motivada, pues no nos encontramos ante una decisión que pueda considerarse discrecional por parte de la Mesa del Congreso de los Diputados, debido a los derechos que se encuentran en juego en las tramitaciones parlamentarias, entre los que se destaca el derecho a la participación en los asuntos públicos, contenido en el artículo 23.1 de la Constitución Española. No existe ni en la Proposición de reforma constitucional de los Grupos Parlamentarios Socialista y Popular del Congreso, ni en el acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados la más mínima explicación de las razones por las que se ha acordado la tramitación urgente y, por lo tanto, se han reducido los derechos y garantías de los Diputados y las Diputadas para participar en la tramitación parlamentaria. ¿No tiene derecho el pueblo español ni los parlamentarios que no pertenecen a los partidos políticos con mayor representación a conocer porqué
dichos partidos, con carácter previo a la tramitación parlamentaria, han pactado reducir al máximo los trámites y plazos para la reforma de la Constitución Española que en su día fue sometida a referéndum? Este atropello a la Constitución Española ha de ser subsanado mediante la declaración de nulidad del procedimiento aprobado, reiniciándose el mismo y continuando con la tramitación legislativa común u ordinaria, con el respeto por los plazos derivados del mismo. La ausencia de justificación de las razones para la urgencia en la tramitación de la reforma constitucional por parte de un Parlamento cesante, además de indigno desde una perspectiva política, es sonrojante para cualquier persona con convicciones democráticas profundas y limita la capacidad de los y las parlamentarias a ejercer sus derechos y tareas, toda vez que impide la reflexión contraste y, en su caso, oposición fundamentada a los criterios sobre los que se sustenta la declaración de urgencia. C) Reducción extraordinaria de los plazos, más allá de la reducción correspondiente a la declaración de la urgencia del procedimiento. Aplica fraudulentamente a estos fines la Mesa del Congreso de los Diputados el artículo 91.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados, según el cual "salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a su mitad." Nuevamente cabe preguntarse cuál es esa situación “excepcional” que lleva a que en menos de una semana de tramitación parlamentaria se quiera decidir una reforma constitucional de profundo calado, concediendo sólo 48 horas de plazo para la presentación de enmiendas a una proposición de Reforma Constitucional considerada como “decisión estratégica de calado, estructural y no coyuntural”, en palabras del primer impulsor de la reforma, el Presidente de Gobierno. Se ignora, en consecuencia, cuáles son las no expresadas razones que llevan a los Grupos Parlamentarios Socialista y Popular del Congreso a forzar hasta extremos sorprendentes el reglamento del Congreso de los Diputados, por lo que se ha acudido a la vía de las suposiciones, hipótesis o creencias, todas ellas alusivas a la existencia de poderes de hecho ajenos a la representación popular española. No puede considerarse válida desde un punto de justificación legal la afirmación de que la reforma constitucional ha de aprobarse antes de la disolución del Parlamento, puesto que tal afirmación vertida a través de medios de comunicación no conlleva argumentación alguna, pues igual serviría afirmar, por ejemplo, que no se puede hacer la reforma porque no hay tiempo para tramitarla pues el Parlamento va a ser disuelto en breve.
Al igual que con la declaración de la urgencia, acudir a una vía de “excepcionalidad” ha de venir precedida por una expresa y profunda explicación y argumentación, máxime ante un procedimiento como el de reforma constitucional que, como queda dicho, es el trámite normativo que más garantías, participación y transparencia ha de ofrecer. También en este supuesto se vulnera el artículo 23 de la Constitución Española, convirtiendo en ridículo el plazo que los grupos políticos que no están de acuerdo con el resultado de las negociaciones a puerta cerrada entre las cúpulas de los partidos políticos del PSOE y PP y por sus respectivos Grupos Parlamentarios. Pasar de los 15 días de plazo ordinario para formular las enmiendas (plazo que en la mayoría de los casos referidos a cualquier otra iniciativa legislativa es ampliado) a 48 horas implica una burla a los trámites parlamentarios y un claro fraude de ley que pretende evitar las garantías contenidas en los artículos 167 de la Constitución Española y 146 del Congreso de los Diputados. Es por ello que también esta decisión de la Mesa del Congreso de los Diputados ha de reputarse como ilegal, debiendo ser calificada como nula por vulnerar el derecho fundamental contemplado por el artículo 23.2 de la Constitución Española. TERCERO.- Resumiendo los dos motivos anteriores, cabe reputar como fraudulento el procedimiento propuesto por los dos partidos mayoritarios y aceptado por la Mesa del Congreso de los Diputados, puesto que pretende: - eludir la negociación previa de las reformas constitucionales en la búsqueda del máximo consenso posible, evitando la participación de los y las parlamentarias - eludir la transparencia en la explicación y contraste público y parlamentario de las consecuencias de la reforma propuesta - evitar un debate transparente, sereno y en profundidad a través de la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados. - Dificultar al máximo el trabajo y la participación de los grupos parlamentarios que no han aceptado el acuerdo PP-PSOE --Evitar la participación y la aportación de opinión de las Comunidades de las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos, claramente afectados por la Autónomas y de los Ayuntamientos, claramente afectados por la reforma reforma - evitar la celebración de un referéndum que permita conocer la opinión del pueblo español sobre la reforma propuesta, que en caso contrario aparecerá como “impuesta”. Todos los objetivos anteriores chocan frontalmente con lo que los artículos 167 y 168 de la Constitución Española, así como con la unánime doctrina constitucional, que reserva a las reformas constitucionales el
procedimiento más riguroso y rígido de todos los procedimientos normativos regulados en nuestro estado democrático y de derecho. Por todo lo anterior se reitera la necesidad de declaración de nulidad del procedimiento acordado para la reforma de la Constitución Española, reconduciéndolo al procedimiento contemplado por el artículo 168 de la misma o, subsidiariamente, siguiendo los trámites ordinarios para los procesos legislativos, sin lectura única, sin declaración de urgencia y sin reducción excepcional de los plazos. CUARTO.- Referente a la decisión de la Mesa del Congreso de los Diputados de no admitir la tramitación, debate y votación de la enmienda a la totalidad con texto alternativo presentada por los Diputados que suscriben esta demanda de amparo, cabe hacer mención a la doctrina constitucional según la cual “a la Mesa de la Cámara le compete, por estar sujeta al ordenamiento jurídico, en particular a la Constitución y a los Reglamentos parlamentarios que regulan sus atribuciones y funcionamiento, y en aras de la mencionada eficacia del trabajo parlamentario, verificar la regularidad jurídica y la viabilidad procesal de las iniciativas, esto es, examinar si las iniciativas cumplen con los requisitos formales exigidos por la norma reglamentaria. No obstante el Reglamento (en este caso del Congreso de los Diputados), puede permitir o en su caso, establecer incluso, que la Mesa extienda su examen de las iniciativas más allá de la estricta verificación de sus requisitos formales, siempre, claro está, que los escritos y documentos dirigidos a la Mesa, sean de control de la actividad de los Ejecutivos o sean de carácter legislativo, vengan, justamente limitados materialmente por la Constitución, el bloque de constitucionalidad o el Reglamento parlamentario pertinente. De modo que, si la legalidad aplicable no impone límite material alguno a la iniciativa, la verificación de su admisibilidad ha de ser siempre formal, cuidando únicamente la Mesa de que la iniciativa en cuestión cumpla con los requisitos de forma que le exige esa legalidad (SSTC 38/1999 de 22 de marzo, 107/2001 de 23 de abril, 203/2001 de 15 de octubre, 177/2002 de 14 de octubre, 40/2003 de 27 de febrero y 78/2006 de 13 de marzo). Es un hecho obvio que, en virtud del principio de autonomía parlamentaria, garantizado constitucionalmente, el Parlamento, y de modo más concreto sus órganos rectores cuentan con un margen de aplicación en la interpretación de la legalidad parlamentaria, habiendo manifestado, en este sentido, el Tribunal Constitucional (STC 129/2006 de 24 de abril) que “en este tipo de procedimientos el control de la actividad parlamentaria debe realizarse exclusivamente desde la perspectiva de los derechos fundamentales, sino que también nos ha conducido a emplear un parámetro de control que tiene muy en cuenta la naturaleza de las Mesas de los Parlamentos y las funciones que
desarrollan. Así, en los supuestos en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el control que ejercen las Mesas sobre la regularidad de los escritos y documentos parlamentarios hemos partido de la legitimidad constitucional de dicho control en la medida en que las mismas cumplen la función jurídico-técnica de ordenar y racionalizar el funcionamiento de las Cámaras para su mayor eficiencia como foro de debate y participación de la cosa pública”. El derecho al ejercicio del cargo público que esta parte considera vulnerado, relacionado con la inadmisión de la enmienda a la totalidad con texto alternativo a la Proposición de Reforma Constitucional presentada por los Grupos Parlamentarios de PSOE y PP, presentada por los Diputados que sostienen esta demanda de amparo, ha de considerarse como es un derecho de configuración legal, configuración que, como afirma el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia número 39/2008 de 10 de marzo: “comprende los Reglamentos Parlamentarios, a los que compete fijar y ordenar los derechos y atribuciones que a los parlamentarios corresponden, los cuales, una vez creados, quedan integrados en el “status” propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del artículo 23.2 de la Constitución, reclamar el “ius in officium” que consideren ilegalmente constreñido o ignorando por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren (SSTC 161/1988 de 20 de septiembre, 38/1999 de 22 de marzo, 27/2000 de 31 de enero, 107/2001 de 23 de abril, 203/2001 de 15 de octubre). Sin embargo, también tiene establecido la doctrina constitucional que no cualquier acto que infrinja la legalidad del “ius in officium” lesiona el derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de la acción del Gobierno, siendo vulnerado el artículo 23.2 si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de los representantes. Tales circunstancias imponen a los órganos parlamentarios una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatus constitucionalmente relevante del representante público y el deber de motivar las razones de su aplicación, so pena, no sólo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (artículo 23.2 CE), sino también de infringir el de éstos a participar en los asuntos públicos (artículo 23.1 CE). En este sentido, por lo que se refiere a la incidencia en el “ius in officium” del cargo parlamentario de las decisiones adoptadas por las Mesas de las Cámaras en ejercicio de su potestad de calificación y de admisión a trámite de los escritos y documentos a ellas dirigidas, el Tribunal Constitucional ha declarado que ninguna tacha de inconstitucionalidad merece la atribución a las Mesas parlamentarias del control de la regularidad legal de los escritos y documentos parlamentarios, sean éstos los dirigidos a ejercer el control del Ejecutivo, sean los de carácter legislativo, siempre que tras ese examen de la iniciativa a la luz del canon normativo del Reglamento parlamentario no se
esconda un juicio sobre la oportunidad política en los casos en que ese juicio esté atribuido a la Cámara parlamentaria en el correspondiente trámite de toma en consideración o en el debate plenario. Y ello porque el órgano que sirve de instrumento para el ejercicio por los ciudadanos de la soberanía participando en los asuntos públicos por medio de representantes es la propia Cámara, no sus Mesas, que cumplen la función jurídico-técnica de ordenar y racionalizar el funcionamiento de las Cámaras para su mayor eficiencia, precisamente como tal foro de debate y participación en la cosa pública. Por tales motivos cabe concluir que a la Mesa sólo le compete, en principio, por estar sujeta al Ordenamiento jurídico, en particular a la Constitución a los Reglamentos parlamentarios que regulan sus atribuciones y funcionamiento, y en aras de la mencionada eficacia del trabajo parlamentario, verificar la regularidad jurídica y la viabilidad procesal de la iniciativa, esto es, examinar si la iniciativa cumple los requisitos formales exigidos por la norma reglamentaria.” Por todo lo expuesto, SUPLICO A LA SALA, que, teniendo por presentado, en tiempo y forma, este escrito de demanda, junto con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formulado RECURSO DE AMPARO frente a Resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados de fecha 30 de agosto de 2.011, comunicada verbalmente al Pleno del Congreso de los Diputados celebrado el mismo día 30 de agosto de 2.011 (procedimiento para la tramitación de la Proposición de Reforma Constitucional y plazos de enmiendas), ratificada mediante Resolución de 2 de septiembre mediante la que se desestiman las alegaciones formuladas, y la dictada con fecha 1 de septiembre de 2011, mediante la que se inadmite a trámite la enmienda a la totalidad con texto alternativo presentada por quienes suscriben esta Demanda de Amparo (ratificada por la Resolución de 2 de septiembre de 2011, mediante la que se desestiman las alegaciones formuladas), así como frente a la decisión adoptada por el Pleno del Congreso de los Diputados de fecha 30 de agosto de tramitar por el procedimiento directo y de lectura única la Proposición de Reforma del artículo 135 de la Constitución de los Grupos Parlamentarios Socialista y Popular, así como, previa admisión del mismo y tras los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia mediante la que: A) Se declare que la nulidad de dichas resoluciones y acuerdos, así como las decisiones y acuerdos posteriores hasta la aprobación final por el Parlamento de la reforma del artículo 135 de la Constitución Españolase acuerde mediante Sentencia y acuerdos B) Otorgue amparo a los recurrentes para lo que se acuerde retrotraer la tramitación de la Proposición de Reforma del artículo 135 de la Constitución Española al momento de la publicación de dicha
proposición, al objeto de que se tramite por el procedimiento contemplado por el artículo 168 de la Constitución Española o, subsidiariamente para que se tramite por el procedimiento contemplado por el artículo 167 de la Constitución por los trámites legislativos ordinarios sin declaración de urgencia, sin reducción de plazos y sin tramitación mediante lectura única. Todo ello por ser justicia que se pide en Madrid a 8 de septiembre de 2011.

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